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del rey,
y
con el de San Francisco de lYiendoza en
esta Replí.blica.
»
La ley
40_,
título 6, libro
1
°
disp0ne á su vez,
que la ereccion de los obispaclos la hace el ron1ano
p0Iltífice,
á
peticion del gobierno civil_,
y
que la
ereccion, division, union
y
supresion de las par–
roquias pueden hacerla los prelados diocesanos, pre–
cediendo co.osentüniento del gobierno.
Tambien hemos indicado que el beneficio tiene
anexo algun oficio espiritual_, pues de otro n1odo
dejaria de pertenecer al don1inio de las instituciones
canónicas.
I_Jo que corresponde exclusivamente al
órden temporal está bajo el do1ninio único de las
leyes civiles; las autoridades eclesiásticas, en su
calidad de tales_, no tienen jurisdiccion alguna en ese
terreno.
Por eso el concilio de Trel1to dice que los
beneficios fueron constituidos para el.culto divino
y
ejercicio de las funcíones eclesiásticas. (! ) Por
ra~
zon de este oficio espiritual es que la autoridad de
la Iglesia tiene ta1nbien intervencion en la funda–
cion de los beneficios é institucion de los benefi–
ciados.
Oon1o se expresa en la defiilicion que he1nos dado
de beneficio, este puede consistir
6
en una renta
ó
en los frutos de los bienes eclesiásticos. An1bas
cosas han tenido
y
tienen su orígen principal ·en la
(1)
8esion
25, ca.pítulo 5 de
Reforma.