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del rey,

y

con el de San Francisco de lYiendoza en

esta Replí.blica.

»

La ley

40_,

título 6, libro

1

°

disp0ne á su vez,

que la ereccion de los obispaclos la hace el ron1ano

p0Iltífice,

á

peticion del gobierno civil_,

y

que la

ereccion, division, union

y

supresion de las par–

roquias pueden hacerla los prelados diocesanos, pre–

cediendo co.osentüniento del gobierno.

Tambien hemos indicado que el beneficio tiene

anexo algun oficio espiritual_, pues de otro n1odo

dejaria de pertenecer al don1inio de las instituciones

canónicas.

I_Jo que corresponde exclusivamente al

órden temporal está bajo el do1ninio único de las

leyes civiles; las autoridades eclesiásticas, en su

calidad de tales_, no tienen jurisdiccion alguna en ese

terreno.

Por eso el concilio de Trel1to dice que los

beneficios fueron constituidos para el.culto divino

y

ejercicio de las funcíones eclesiásticas. (! ) Por

ra~

zon de este oficio espiritual es que la autoridad de

la Iglesia tiene ta1nbien intervencion en la funda–

cion de los beneficios é institucion de los benefi–

ciados.

Oon1o se expresa en la defiilicion que he1nos dado

de beneficio, este puede consistir

6

en una renta

ó

en los frutos de los bienes eclesiásticos. An1bas

cosas han tenido

y

tienen su orígen principal ·en la

(1)

8esion

25, ca.pítulo 5 de

Reforma.