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sus derechos, aduciendo consideraciones aplicables

aun en el caso de que hubiese can1biado al reHpec–

to la disciplina de otras iglesias

y

ese ca1nbio pro–

viniese de disposiciones pontificias. Trascribilnos

en seguida algunos párrafos de no dudosa sfgnifi–

c.acion.

. «En la hipótesis que combatimos_, decía el cabildo:

se dá por totalmente enagenada la jurisdiccion dió–

cesana de parte del cahilclo, y puesta t.oda ella en

manos del vicario capitular.

Por consiguiente, el

cabildo, es decir, el senado de la iglesia episeopal

queda en sede vacante reducido

á

una perfecta nuli–

dad, y en estado sin comparacion mucho peor que en

sede plena¡· pues que en sede plena la

jnrisdit~cion

se

ejerce, no exclusiva

y

aisladamente por el obispo

sino

in solidu1n

con el cabildo de la iglesia catedral,

que es llamado en parte de la solicitud pastoral segun

1a

intencion

y

perenne tradicion ele la iglesia católica

-consignada en innumerables cánones del antiguo,

nuevo.

y

novísimo derecho, co1no puede verse en el

n1ismo Berardi disert. 5 cap. 2

á

n1as ele Van Espen

y otros muchos - y expresa1nente declarada por el

· concilio de Trento) tanto en la ses. 25 de reform.

cap. 6, como en la ses.

24

de reform. cap.

12. .

«Querer, pues, que el cabildo en sede vacante

quede totalmente excluido,

y

no tenga la menor

parte en la adtninistracion diocesana; es echar por

tierra todo el órden

y

disciplina perenne de la Igle-