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sus derechos, aduciendo consideraciones aplicables
aun en el caso de que hubiese can1biado al reHpec–
to la disciplina de otras iglesias
y
ese ca1nbio pro–
viniese de disposiciones pontificias. Trascribilnos
en seguida algunos párrafos de no dudosa sfgnifi–
c.acion.
. «En la hipótesis que combatimos_, decía el cabildo:
se dá por totalmente enagenada la jurisdiccion dió–
cesana de parte del cahilclo, y puesta t.oda ella en
manos del vicario capitular.
Por consiguiente, el
cabildo, es decir, el senado de la iglesia episeopal
queda en sede vacante reducido
á
una perfecta nuli–
dad, y en estado sin comparacion mucho peor que en
sede plena¡· pues que en sede plena la
jnrisdit~cion
se
ejerce, no exclusiva
y
aisladamente por el obispo
sino
in solidu1n
con el cabildo de la iglesia catedral,
que es llamado en parte de la solicitud pastoral segun
1a
intencion
y
perenne tradicion ele la iglesia católica
-consignada en innumerables cánones del antiguo,
nuevo.
y
novísimo derecho, co1no puede verse en el
n1ismo Berardi disert. 5 cap. 2
á
n1as ele Van Espen
y otros muchos - y expresa1nente declarada por el
· concilio de Trento) tanto en la ses. 25 de reform.
cap. 6, como en la ses.
24
de reform. cap.
12. .
«Querer, pues, que el cabildo en sede vacante
quede totalmente excluido,
y
no tenga la menor
parte en la adtninistracion diocesana; es echar por
tierra todo el órden
y
disciplina perenne de la Igle-