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-

311-

tra

la

cuál náda

pueden, no cliga1n?s las op11uones

de los canonistas italianos, pero

ni aztn

los

canó–

nes Ctnticuctdos)

Y QUE RESPETAN

~r

DEBEN SIE.M–

PRE RESPETAli LOS MISMOS

SU~iOS

PONTIFICES.»

:En otia parte se aborda

n1as

directan1eute la

cuestion relativa

á

la facultad

de

los cabild1>S para

corregir

y

remover

á

sus vicarios, cuando proceden

mal en el ejercido de

su

ministerio.

Ijos términos

en que se fórmula opinion sobre el particular son

estos: <<Si reside pues en el cabildo co1no en su raiz

y

fuente la jurisdicdon diocesana, aun despnes de

haber c·onstituido

un

vicario, es para algo

mus

que

para u·ombrar otro en la necesidad. Reside al mo–

Inento de constituirle) para discernir

y

deliberar

cuales

y

euantas facnlta<les deba confiarle sin riesgo

ni daño de la iglesia segun el estado

prr~sente

de

las cosas; y despues de

haberle

constiTuido, reside

todavi

a

en el

misn1 o

cabildo

_para estarr:

á

la ttnira

ele su conducta

en el ejercicio de

aquella~

que una

vez le confió,

á

efecto

de

corregú'lej juzgarlo

y

re–

moverlo,

si las

adnúnistra

nutl.

1}

Este era, precisau1ente? el caso ocurrente en la

diócesis ele Córdoba.

Se trataba· de que el cabildo

de dicha 1glesia corrigiese al vicario que se extrali–

mitó en el ejercicio de sus

funciones~

ó

lo remo- ·

viese,

si ta l

re~~urso

extre.mo

era necesario. El

cabildo pudo decir que, en su concepto, la conducta

del vicario .era irreprochable) asumiendo con él una