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tra
la
cuál náda
pueden, no cliga1n?s las op11uones
de los canonistas italianos, pero
ni aztn
los
canó–
nes Ctnticuctdos)
Y QUE RESPETAN
~r
DEBEN SIE.M–
PRE RESPETAli LOS MISMOS
SU~iOS
PONTIFICES.»
:En otia parte se aborda
n1as
directan1eute la
cuestion relativa
á
la facultad
de
los cabild1>S para
corregir
y
remover
á
sus vicarios, cuando proceden
mal en el ejercido de
su
ministerio.
Ijos términos
en que se fórmula opinion sobre el particular son
estos: <<Si reside pues en el cabildo co1no en su raiz
y
fuente la jurisdicdon diocesana, aun despnes de
haber c·onstituido
un
vicario, es para algo
mus
que
para u·ombrar otro en la necesidad. Reside al mo–
Inento de constituirle) para discernir
y
deliberar
cuales
y
euantas facnlta<les deba confiarle sin riesgo
ni daño de la iglesia segun el estado
prr~sente
de
las cosas; y despues de
haberle
constiTuido, reside
todavi
a
en el
misn1 o
cabildo
_para estarr:
á
la ttnira
ele su conducta
en el ejercicio de
aquella~
que una
vez le confió,
á
efecto
de
corregú'lej juzgarlo
y
re–
moverlo,
si las
adnúnistra
nutl.
1}
Este era, precisau1ente? el caso ocurrente en la
diócesis ele Córdoba.
Se trataba· de que el cabildo
de dicha 1glesia corrigiese al vicario que se extrali–
mitó en el ejercicio de sus
funciones~
ó
lo remo- ·
viese,
si ta l
re~~urso
extre.moera necesario. El
cabildo pudo decir que, en su concepto, la conducta
del vicario .era irreprochable) asumiendo con él una