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jeto de atender
á
las necesidades ordinarias
·ele
los
fieles.
Si el cabildo conserva, con1o en su prop1a raíz
la
jurisdicciou
diocesana~
es claro ¿1ne puede reser- _
va_rse la parte que juzge nccesarja por que, si ape–
sar de su persuétcion de que el vicario no podrá
ejercerla en toda su plenitud sin riesg·o
ó
perjuicio
lle la Iglesia , se la confiara) faltaría al deber que
siempre le incumbe de 1nirar por el bien
ele
la iglesia.
«
Est~>
es, agrega Van Espen , lo que supone evi–
dentemente la epístola
de
Oleu1ente
VIII
al cabil(Io
de
N
ápoles que refiero Zipeo despnes de Quaran–
ta. . . .
.
. A.silo han entendido
mnchas
iglesias,
cuya práctica es restringir
las
facu1 tades del vi–
cario en los puntos que hallan por ,
conveniente~
reservándolas
al
juicio y disposicion de
todo el
cabildo. »
-¿Qllé razone· plausibles pueden aducirse contra
este clÍ.runl o de opiniones autorizadas
y
de argtnnen–
tos fundatnentales?
Todo lJ que alega el cabildo de Córdoba es el
haber variad.o tal
disciplina~
por disposicion del
Pontifice Pio IX trasmitida por conducto del dele–
gado apostólico
señor Marino 1\tiariui, en 1858.
Pero contra esta objecion se pueden aduair
las
siguientes observaciones:
1
~
Qur, como ya lo heu1os insinnado.
1
esa dis–
posicion pontificia que refortna un pnnto in1portante