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-314-

jeto de atender

á

las necesidades ordinarias

·ele

los

fieles.

Si el cabildo conserva, con1o en su prop1a raíz

la

jurisdicciou

diocesana~

es claro ¿1ne puede reser- _

va_rse la parte que juzge nccesarja por que, si ape–

sar de su persuétcion de que el vicario no podrá

ejercerla en toda su plenitud sin riesg·o

ó

perjuicio

lle la Iglesia , se la confiara) faltaría al deber que

siempre le incumbe de 1nirar por el bien

ele

la iglesia.

«

Est~>

es, agrega Van Espen , lo que supone evi–

dentemente la epístola

de

Oleu1ente

VIII

al cabil(Io

de

N

ápoles que refiero Zipeo despnes de Quaran–

ta. . . .

.

. A.si

lo han entendido

mnchas

iglesias,

cuya práctica es restringir

las

facu1 tades del vi–

cario en los puntos que hallan por ,

conveniente~

reservándolas

al

juicio y disposicion de

todo el

cabildo. »

-¿Qllé razone· plausibles pueden aducirse contra

este clÍ.runl o de opiniones autorizadas

y

de argtnnen–

tos fundatnentales?

Todo lJ que alega el cabildo de Córdoba es el

haber variad.o tal

disciplina~

por disposicion del

Pontifice Pio IX trasmitida por conducto del dele–

gado apostólico

señor Marino 1\tiariui, en 1858.

Pero contra esta objecion se pueden aduair

las

siguientes observaciones:

1

~

Qur, como ya lo heu1os insinnado.

1

esa dis–

posicion pontificia que refortna un pnnto in1portante