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dentes en las provincias ele su
jurisdiccion~
y por
las audiencias.
Can1biada la fonna de gobierno y distribuido de
otro n1odo el ejercicio del poder público, ha va–
riado tan1bien la fonna en que el patronato nacional
se ejerce. Las disposiciones de carácter general
y pennanente son de la exclusiva con1petencia del
poder legislativo, pues en esto estriba la naturaleza
esencial de sus funciones. Por eso la Oonstitucion
nacional ha establecido que cuando los decretos de
los concilios, ]as bulas, los breves y rescriptos del
sumo pontífice contienen disposiciones generales y
pern1anentes, entonces el pase
ó
la retencion de
· dichos doctunentos debe ser autorizado por una ley,
es decir, por un acto del poder legislativo.
(1)
Por eso tan1bien se ha reservado al congreso, el
derecho de aprobar
6
desechar los concordatos con
la silla apostólica, el de arreglar el ejercicio del
patronato en toda la nacion, y el de adn1itir en el
territorio de esta otras órdenes religiosas ademas
de las existentes. (2)
En todos estos casos las 1nedídas son de carácM
.
ter pennanente.
Si las n1edidas referentes al patronato tienen un
carácter meran1ente adnlinistrativo, entonces pue-
(1) Artíuulo 86, inciso 9,
(2)
Artículo
67,
incisos
19
y
20 ele la Con,stitucion nacional.