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dentes en las provincias ele su

jurisdiccion~

y por

las audiencias.

Can1biada la fonna de gobierno y distribuido de

otro n1odo el ejercicio del poder público, ha va–

riado tan1bien la fonna en que el patronato nacional

se ejerce. Las disposiciones de carácter general

y pennanente son de la exclusiva con1petencia del

poder legislativo, pues en esto estriba la naturaleza

esencial de sus funciones. Por eso la Oonstitucion

nacional ha establecido que cuando los decretos de

los concilios, ]as bulas, los breves y rescriptos del

sumo pontífice contienen disposiciones generales y

pern1anentes, entonces el pase

ó

la retencion de

· dichos doctunentos debe ser autorizado por una ley,

es decir, por un acto del poder legislativo.

(1)

Por eso tan1bien se ha reservado al congreso, el

derecho de aprobar

6

desechar los concordatos con

la silla apostólica, el de arreglar el ejercicio del

patronato en toda la nacion, y el de adn1itir en el

territorio de esta otras órdenes religiosas ademas

de las existentes. (2)

En todos estos casos las 1nedídas son de carácM

.

ter pennanente.

Si las n1edidas referentes al patronato tienen un

carácter meran1ente adnlinistrativo, entonces pue-

(1) Artíuulo 86, inciso 9,

(2)

Artículo

67,

incisos

19

y

20 ele la Con,stitucion nacional.