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que, por su doble carácter de espirituales y tempora·

les, están son1etidos tan1bien, bajo cierto punto de

vista, á una autoridad extraña.

LCl.s leyes de patronato sirven, á la vez, ele

111edio parrj¡ concurrir

á

la conservacion del órden

social y de base para fijar las relaciones entre las

potestades civil y eclesiástica.

¿Y

sería posible

fijar estas relaciones, señalarles nn rumbo

certero~

si las funciones anexas al patronato no fueran ejer·

ciclas por las personas que la ley designa ? Esto

seria absolutan1ente

imposible. Las autoridades

eclesiásticas no tendrían eltnodio ele conocer cuales

eran las autoridades ante quienes debían entablar

las reclan1aciones que creyesen justas.

El patronato, cotno todo derecho cuyo ejercicio

corresponde

á

la soberanía nacional, no puede ser

ejercido sino por la3 personas en quienes el pueblo

á

delegado su ejercicio; y co1no en las sociedades po–

líticas organizadas, la delegacion se expresa por

n1edio de una ley, es claro que solo los funcionarios

autorizados por la ley pueden ejercer el patronato,

en la fonna en que aque11a lo determine.

118.-¿

Cuál es esta forma?

El derecho argentino ha variado

á

este respecto.

En la época colonial era ejercido, en representacion

de

los soberanos españoles

y

con arreglo

á

~us

1nanclatos, por el virey, por los g·obernadores inten-