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que, por su doble carácter de espirituales y tempora·
les, están son1etidos tan1bien, bajo cierto punto de
vista, á una autoridad extraña.
LCl.s leyes de patronato sirven, á la vez, ele
111edio parrj¡ concurrir
á
la conservacion del órden
social y de base para fijar las relaciones entre las
potestades civil y eclesiástica.
¿Y
sería posible
fijar estas relaciones, señalarles nn rumbo
certero~
si las funciones anexas al patronato no fueran ejer·
ciclas por las personas que la ley designa ? Esto
seria absolutan1ente
imposible. Las autoridades
eclesiásticas no tendrían eltnodio ele conocer cuales
eran las autoridades ante quienes debían entablar
las reclan1aciones que creyesen justas.
El patronato, cotno todo derecho cuyo ejercicio
corresponde
á
la soberanía nacional, no puede ser
ejercido sino por la3 personas en quienes el pueblo
á
delegado su ejercicio; y co1no en las sociedades po–
líticas organizadas, la delegacion se expresa por
n1edio de una ley, es claro que solo los funcionarios
autorizados por la ley pueden ejercer el patronato,
en la fonna en que aque11a lo determine.
118.-¿
Cuál es esta forma?
El derecho argentino ha variado
á
este respecto.
En la época colonial era ejercido, en representacion
de
los soberanos españoles
y
con arreglo
á
~us
1nanclatos, por el virey, por los g·obernadores inten-