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2.25-
ámplius y
extraonllnarlos~
puso en
ejen~icio
sus fd·
cuHades legislativas y dictó una ley sobrB refonna
del clero üe la cual hen1os dado una idea en el nú·
mero
101.
120.-N
o se crea que son las leyes
y
a~:torida-·
des argentinas las únicas que han distribuido en
esta forma las funciones -correspondientes al pa–
tronato nacional. En las constituciones, leyes y
decretos de algunos otros paises sud-an1ericanos se
enGuentran análogas disposiciones.
Para no extendernos den1asiado, nos lünitarmnos
á
recordar los principios cons(1grados por la legis–
lacion del Perú) uno de los pai ses en qne
In
as vivo
se conserva el sentimiento religioso
y
que, con10
el argentino, se crée en posesion legítima del antígno
patronato, en todo lo que es compatible con sus uue–
vas instüuci.ones.
_._l\.l1í
7
como e;n la República ar–
gentina el congreso es el encargado de dictar las
(1isposiciones necesarias de carácter general y 11er–
manente, para el
ejercicjo
ele] ratrm;Dio.
(1)
Allí
tan1bien se atribuyen al poder ejecutivo Jas
funciones del patronato que tienen un carácter me–
ramente adn1inistrativo, como la presentacion para
las dignidades y canongias catedrales, para los cura-
• tos y otros beneficios eclesiasticos. Cuando estas fun–
ciones pueden afectar intereses de n1ayor enticladj
(1) Artículo
5~,
incrso 17 de
la
Comtitucion polltica
dd
Perú
de
lHGO.
15