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,"'U
personalidad propia
y
por lo tanto su capacidatl
jurü1ica.
Pero 1nientras 'e acepte co1no no pnecle
dejar ele aceptar.;e, qne en vez de perder
sn
perso–
naliclatl
ó
:-;oberaníct
1
ha entrado en el pleno goce rle
tode1s la.:::
ro
_Gades, (1Ue
le
SOll
corre. pondienteS
1
hay
<1ue convenir en qne es una p2rsonalidacl capaz (le
revindicar en
su favor los
derecho~
que otros
ejercieron en su no1nbre,- co1no sucede con el ele
patronato, --y ele adquirirlos, sj no los tu viesen, por
los 1nismos 1nedios de fnndacion
y
dotacion que
sir–
vieron de base
ó
causa eficiente al antiguo patronato
régio.
Por últüno, la legislacion civil argentina, con arre–
glo
á
los principios de
h1
sana razon, ha e3tableci–
do que las eyes no pueden derogarse sino por otras
leyes; qlJe el uso, la costumbre
ó
p1·áctica no pueden
crear derechos
~ino
cuando las leyes so refieren
á
ellos; que las cuestiones
c~viles
no pueden dejar de
resolverse por oscuridad
ó
insuficiencia de las leyes,
y en estos casos se to1na co1no nonna de cor!dncta las
leyes análogas
ó
los principios generales de derecho;
que ning·un::t persona puede tener derechos il'revo–
cablemente adquirido
contra una ley de órde..
1
público.
Por consiguiente_, todas las leyes de patronato
que no han sido expresamente
derogadas~
deberán
aplicrü·se en la forma que ellas 1nismas fletenninen ,
ó
en
1a
establecida
l)Ol'
otras leye ., análogas,
ó
en la