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,"'U

personalidad propia

y

por lo tanto su capacidatl

jurü1ica.

Pero 1nientras 'e acepte co1no no pnecle

dejar ele aceptar.;e, qne en vez de perder

sn

perso–

naliclatl

ó

:-;oberaníct

1

ha entrado en el pleno goce rle

tode1s la.:::

ro

_Gades, (1Ue

le

SOll

corre. pondienteS

1

hay

<1ue convenir en qne es una p2rsonalidacl capaz (le

revindicar en

su favor los

derecho~

que otros

ejercieron en su no1nbre,- co1no sucede con el ele

patronato, --y ele adquirirlos, sj no los tu viesen, por

los 1nismos 1nedios de fnndacion

y

dotacion que

sir–

vieron de base

ó

causa eficiente al antiguo patronato

régio.

Por últüno, la legislacion civil argentina, con arre–

glo

á

los principios de

h1

sana razon, ha e3tableci–

do que las eyes no pueden derogarse sino por otras

leyes; qlJe el uso, la costumbre

ó

p1·áctica no pueden

crear derechos

~ino

cuando las leyes so refieren

á

ellos; que las cuestiones

c~viles

no pueden dejar de

resolverse por oscuridad

ó

insuficiencia de las leyes,

y en estos casos se to1na co1no nonna de cor!dncta las

leyes análogas

ó

los principios generales de derecho;

que ning·un::t persona puede tener derechos il'revo–

cablemente adquirido

contra una ley de órde..

1

público.

Por consiguiente_, todas las leyes de patronato

que no han sido expresamente

derogadas~

deberán

aplicrü·se en la forma que ellas 1nismas fletenninen ,

ó

en

1a

establecida

l)Ol'

otras leye ., análogas,

ó

en la