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en nuestro non1bre, y con nuestra autoridad y
poder lo ejerciere.
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• La ley en esa época consistía en los n1anclatos
soberanos del rey; por lo tanto, decir qne no podían
ejercer el patronato sino las personas suficienteinen–
te autorizadas por el rey) y en nolllbre ele este.,
equivalía
á
decir que solo era legítin1o el uso del
n1encionado derecho cuando el que lo ejercía estaba
autorizado por la ley.
Actualmente sucede lo nlisn1o, y con 1nayor razon.
Lo poderes nacionales están perfecta1nente clasifica–
dos; la Oonstitucion detennina las atribuciones
espe~
ciales con cuyo ejercicio contribuye cada uno
á
la
realizacion rle los fines del Estado. Ninguno puede
invadir las atribuciones del otro: ni el ejecutivo pue–
de legislar, ni el congreso puede con3tituirse en tri- _
bunal ordinario de justicia, ni los jueces y n1agistra–
dos pueden dictar providencias de canicter general
y
pern1anente. La infraccion de cualquiera de estas
reglas no so] o seria un ataqne directo.
á
la Constitu–
cion nacional, sino que subvertiría por co1npleto el
órden de los ' rincipios en q_ne e·;tá fundada la for–
Jna representativa republicana, adoptada co1no for1na
de gobierno de la sociedad política argentina.
Si con relacion
á
ningun órden de intereses es
conveniente que determinadas atribuciones se ejer–
zan indistinta1nente por cualquiera de los poderes
políticos, n1ucho 1nenos lo es si se trata ele asuntos