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-216-

El Estado no plledej pues, tra ferir, en toclo

ó

en

parte, el ejercicio del patronato, á individuo ó cor–

poracion alguna; así cotno no puede un co-ngreso

nacional enagrnar sn facultad de dictar leyes; asi

con1o el ej ecutivo no puede trasferir las atribucio–

nes qne ejerce para conservar el órden; asi con1o

lo -;; jueces no pueden renunciar en favor de otras per–

sonas el derecho de ad ministrar justicia.

1

¡

6.-

Un

tel\ ;cr carácter

el

el patronato es el ser

secular

y

tmnpora1)

y

no espiritual. Por las disposi–

ciones de indias, sB ha visto que el ejercicio del patro–

nato estaba regla1nentado por leyes del órden

civil~

y

que aun los juicios relacionados con esta 1nateria eran

tra1nitados

y

resueltos por jueces del mis1no órden

y

eon

arreglo

á

las leyes de la jurisdiccion ordina–

ria.

Se le atribuía,. por lo tanto, un carácter com–

pleüunente temporal.

Estas prácticas) en vez de desaparecer bajo el

régilnen de la Repüblica, se han seguido observan–

do en lo sustancial , pues ya hemos detnostrado

que los poderes políticos Hctuales, conforn1e

á

los

principios regulauores de su existencia, ejercen el

patronato

y

lo reglan1entan;

y

l0s infractores de las

disposiciones que

á

el se refieren son juzgados por

los tribunales ordinarios de la nacion.

N

o suce–

dería esto cierta1nente, si hubiese habido el propósi–

to de atribuir al patronato un carácter 1neran1ente

espiritual; es decir¡ si se hubiese creído que solo