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El Estado no plledej pues, tra ferir, en toclo
ó
en
parte, el ejercicio del patronato, á individuo ó cor–
poracion alguna; así cotno no puede un co-ngreso
nacional enagrnar sn facultad de dictar leyes; asi
con1o el ej ecutivo no puede trasferir las atribucio–
nes qne ejerce para conservar el órden; asi con1o
lo -;; jueces no pueden renunciar en favor de otras per–
sonas el derecho de ad ministrar justicia.
1
¡
6.-
Un
tel\ ;cr carácter
el
el patronato es el ser
secular
y
tmnpora1)
y
no espiritual. Por las disposi–
ciones de indias, sB ha visto que el ejercicio del patro–
nato estaba regla1nentado por leyes del órden
civil~
y
que aun los juicios relacionados con esta 1nateria eran
tra1nitados
y
resueltos por jueces del mis1no órden
y
eon
arreglo
á
las leyes de la jurisdiccion ordina–
ria.
Se le atribuía,. por lo tanto, un carácter com–
pleüunente temporal.
Estas prácticas) en vez de desaparecer bajo el
régilnen de la Repüblica, se han seguido observan–
do en lo sustancial , pues ya hemos detnostrado
que los poderes políticos Hctuales, conforn1e
á
los
principios regulauores de su existencia, ejercen el
patronato
y
lo reglan1entan;
y
l0s infractores de las
disposiciones que
á
el se refieren son juzgados por
los tribunales ordinarios de la nacion.
N
o suce–
dería esto cierta1nente, si hubiese habido el propósi–
to de atribuir al patronato un carácter 1neran1ente
espiritual; es decir¡ si se hubiese creído que solo