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legados se eneontraba subordinada
á
los mandatos
expresos y
á
los límites fijado8 por los soberanos de
España. Otra cosa sucedia en la metróp0li;allí residía
el poder supremo y absoluto, cuyos actos ninguna
audiencía podía restringir ni revisar. Así es que
las causas de patronato eran del cl01ninio exclusivo
de la cámara del consejo ue castilla.
En todo caso, segun se vé, eran los tribuna–
les ó autoridades civiles los que
resolvían
las
dificultades referentes al patronato
y
entendían en
los juicios á que daba lngar la infracci.on de las le–
yes que .lo protegían.
El principio subsiste aun.
Ijas antorjdacles y
tribunales laicos son los que dirimen
e~tas
contro·
versias.
Solamente ha variado la forma de lus
1•rocedimientos, segun leyes especiales dictadas sobre
la materia, bajo el imperio de la República, las cua–
les han nwdificado la organjzacion de los tribunales
de justicia y el órden ile sus
procedimientos~
ensan–
chando la esfera de accion de los tribunales laicos
ordinarios.
Efectivamente:
segun la Oonstitucion y leyes
vigentes, los obispos y demás personas investidas de
autoridad eclesiástica están son1etidos á la jurisdic–
cion de los tribunales ordinarios de la nacion. Asi
es que cualquiera infraccion de las leyes de patro_
nato se inicia y ventila ante los tribunales federales
de seccion. La ley de 25 de Agosto de
1863,
sobre