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legados se eneontraba subordinada

á

los mandatos

expresos y

á

los límites fijado8 por los soberanos de

España. Otra cosa sucedia en la metróp0li;allí residía

el poder supremo y absoluto, cuyos actos ninguna

audiencía podía restringir ni revisar. Así es que

las causas de patronato eran del cl01ninio exclusivo

de la cámara del consejo ue castilla.

En todo caso, segun se vé, eran los tribuna–

les ó autoridades civiles los que

resolvían

las

dificultades referentes al patronato

y

entendían en

los juicios á que daba lngar la infracci.on de las le–

yes que .lo protegían.

El principio subsiste aun.

Ijas antorjdacles y

tribunales laicos son los que dirimen

e~tas

contro·

versias.

Solamente ha variado la forma de lus

1•rocedimientos, segun leyes especiales dictadas sobre

la materia, bajo el imperio de la República, las cua–

les han nwdificado la organjzacion de los tribunales

de justicia y el órden ile sus

procedimientos~

ensan–

chando la esfera de accion de los tribunales laicos

ordinarios.

Efectivamente:

segun la Oonstitucion y leyes

vigentes, los obispos y demás personas investidas de

autoridad eclesiástica están son1etidos á la jurisdic–

cion de los tribunales ordinarios de la nacion. Asi

es que cualquiera infraccion de las leyes de patro_

nato se inicia y ventila ante los tribunales federales

de seccion. La ley de 25 de Agosto de

1863,

sobre