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210-

ridas, os mando lo veais vosotros y declareis y tBr–

mineis en el o lo qtle halláredes por justicia y

aquello que determináredes,

1nandan~ús

al dicho

obispo

dean

y cctbíldo

que

lo

/}Marden

y

CM1nplan.:

U

na providencia análoga contiene la ley 35; tit.

6)

lib.

1

° .

Despues de encargarse en ella

á

los arzo–

bispos y·de1nás prelados de indias la estricta ob–

servancia de las leyes de patronato y de prohibir–

les cualquiera innovacion en la materia) se agrega:

«

cun1pliendo como lo deben hacer

la~

provisiones

que las audiencias despacharen,

y

conforme á las

leyes y estilos de estos reinos las pueden y deben

despachar sin dar lugar á lo contrario¿).

De manera que, co1no con tanto acierto lo hace

observar el doctor Velez) el orden del procedimiento

en esta clase de pleitos era el siguiente: el virey,

con1o vice-patrono, conocia en prünera instancia y

pronunciaba sentencia con el dictámen del asesor

general del

vireinato.

Contra esta

sentencia

había el recurso de apelacion· ante la audiencia, la

cual conocia en vista y revista . Si el pleito tenia

su orígen en el territorio de las intendencias, el

gobernador~

como delegado del vice-patrono, co–

noda de él, en prin1era instancia. En todo caso,

e~ta

clase de juicios se tra1nitaban segun los proce–

dimientos ordinarios.

Esto sucedía sola1!1enie en

América~

en donde la

nntoric1ad de los vireyes y la de sus respectivos de-