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ridas, os mando lo veais vosotros y declareis y tBr–
mineis en el o lo qtle halláredes por justicia y
aquello que determináredes,
1nandan~ús
al dicho
obispo
dean
y cctbíldo
que
lo
/}Marden
y
CM1nplan.:
U
na providencia análoga contiene la ley 35; tit.
6)
lib.
1
° .
Despues de encargarse en ella
á
los arzo–
bispos y·de1nás prelados de indias la estricta ob–
servancia de las leyes de patronato y de prohibir–
les cualquiera innovacion en la materia) se agrega:
«
cun1pliendo como lo deben hacer
la~
provisiones
que las audiencias despacharen,
y
conforme á las
leyes y estilos de estos reinos las pueden y deben
despachar sin dar lugar á lo contrario¿).
De manera que, co1no con tanto acierto lo hace
observar el doctor Velez) el orden del procedimiento
en esta clase de pleitos era el siguiente: el virey,
con1o vice-patrono, conocia en prünera instancia y
pronunciaba sentencia con el dictámen del asesor
general del
vireinato.
Contra esta
sentencia
había el recurso de apelacion· ante la audiencia, la
cual conocia en vista y revista . Si el pleito tenia
su orígen en el territorio de las intendencias, el
gobernador~
como delegado del vice-patrono, co–
noda de él, en prin1era instancia. En todo caso,
e~ta
clase de juicios se tra1nitaban segun los proce–
dimientos ordinarios.
Esto sucedía sola1!1enie en
América~
en donde la
nntoric1ad de los vireyes y la de sus respectivos de-