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tan1bien derecho
inherente al patro–
nato el que tiene la potestad civil de avocarse el co-
. nocimiento de las causas relati vas
á
las infraeciones
de las leyes sobre clicha prerog·ativa. Efeti va1nen
te: como el ejercicio de este derech0 se refiere
á
sucesos del órden temporal y su objeto mas irn–
portante consiste en arn1onizar .las funciones de la
Iglesia con _las del Estado, para que el órden pübli–
co no se perturbe, no hay duda que
los jueces
seeulares tienen la con1petencia necesaria para co–
nocer de todo lo que
á
él se refiere.
Este principio era expresamente reconocido en
la legislacion de indias¡ en la cual se detenninaban
los tribunales que debian entender en esta clase de
asuntos.
Por la ley 1
a
,
tít.
6,
lib. 1
° .
~e
en–
cargó que velasen por la estricta observancia del
patronato,
á
los vireyes, audiencias y justicias.
Segun la ley 2D,
tít.
18, lib. 2, la defensa y con·
servacion del ·patronato estaba
á
cargo del fiscal
de la audiencia. Una cédula de
1540
citada por
Fraso en el tomo 1
° .
pág.
22~
y· reproducida por
el doctor Velez, fijó en dichas audiencias la jurisr
diccion de los asuntos de patronato; dicha cédula
. hablando sobre cuestiones de patronato y refirién–
dose
á
los presidentes y oidores de la audiencia y
chancillería real de la Nneva España, decia:
«Y
por _que
nü
voluntad
e:
que
ca.day cuando se ofre–
eiere
alguna duda sobre algunas cosas ele las ref'e-
a