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ninguna persona ó personas, co1nunidad eclesiás–

tica ni regular, iglesia ni n1onasterio puedan usar

de derecho de patronazgo, si no fuere la persona

qu_e en nuestro non1bre y con nuestra autoridad

y

poder lo ejerciere.

o

La n1is1na disposicion se en–

cuentra en la cédula de

1O

de Junio de

15

74.

En .

la cédula d¿

~~3

üe Julio de

1.639~

<lirigida

al ouispo de

Cuba ,

qne trae Solorzano en el libro 4

o

cap. 2, número

18,

se lée lo siguiente: «como sa-

beis

6

debeis saber el dicho patronato es una

co~a

que yo tanto estin1o,

y

en que no puede ni debe

parar pmjuicio, ninguna costumbre, introduccion,

ni prescripcion

que en contrario se alegue.»

El código civil vigente, al hablar de la pres–

cripcion, aunque reconoce que el Estado general ó

provincial estan so1netidos

á

las mis1nas prescripcio–

nes que los particu1ares, establece que esto debe

entenderse en cuanto á los bienes y derechos suscep·

tibles de ser propiedad privada.

(1)

Ahora bien; el

patronato nacional no es susceptible de convertirse

en propiedad privada, desde que por medio de su

ejercicio se propende

á

la conservacion del órden

público, que es atribucion única , exc1 usiva y per–

n1anente del Estado.

115.-

Otro carácter del patronato nacional es su

inalienabilidad é indivisibilidad. La ley

1

cv,

tít.

(l )

Artículo 3.95 1.