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ninguna persona ó personas, co1nunidad eclesiás–
tica ni regular, iglesia ni n1onasterio puedan usar
de derecho de patronazgo, si no fuere la persona
qu_e en nuestro non1bre y con nuestra autoridad
y
poder lo ejerciere.
o
La n1is1na disposicion se en–
cuentra en la cédula de
1O
de Junio de
15
74.
En .
la cédula d¿
~~3
üe Julio de
1.639~
<lirigida
al ouispo de
Cuba ,
qne trae Solorzano en el libro 4
o
•
cap. 2, número
18,
se lée lo siguiente: «como sa-
beis
6
debeis saber el dicho patronato es una
co~a
que yo tanto estin1o,
y
en que no puede ni debe
parar pmjuicio, ninguna costumbre, introduccion,
ni prescripcion
que en contrario se alegue.»
El código civil vigente, al hablar de la pres–
cripcion, aunque reconoce que el Estado general ó
provincial estan so1netidos
á
las mis1nas prescripcio–
nes que los particu1ares, establece que esto debe
entenderse en cuanto á los bienes y derechos suscep·
tibles de ser propiedad privada.
(1)
Ahora bien; el
patronato nacional no es susceptible de convertirse
en propiedad privada, desde que por medio de su
ejercicio se propende
á
la conservacion del órden
público, que es atribucion única , exc1 usiva y per–
n1anente del Estado.
115.-
Otro carácter del patronato nacional es su
inalienabilidad é indivisibilidad. La ley
1
cv,
tít.
(l )
Artículo 3.95 1.