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que juzguen necesarias
á
la mejor n1archa de di–
chos establecilnientos.
(1)
Pueden intervenir en la reunion de los concilios
proviciales, nornbrando personas que en su non1bre
asistan
á
ellos, para infor1nar sobre las decisiones
que pudieran compron1eter las leyes del pais.
I.~os
actos ele Jos concilios no pueden darse
á
la publicidad
sin previo exámen
y
aprobacion del gobierno. (2)
El derecho de patronato con1prende, ademas, los
derechos honoríficos de incienso
y
otros concedidos
por la Iglesia, asi co1no los derechos útiles de im–
poner pensiones
á
los edificios eclesiásticos, supri–
n1ir las establecidas, percibir las rentas de los
beneficios vacantes, se11alar suelelos
á
los beneficia·
dos
y
recaudar los espolios.
l;lt8rviene ta1nbien el patrono en la declaracion
de las iglesias en sede vacante,
y
puede adoptar
las n1edidas necesarias
pa1·a
in1pedir los desórdenes
que suelen producirse en los eabildos ele las igle–
sias en los casos de viudedad de estas.
(3)
Ton1a parte en la organizacion de los tribunales
eclesiásticos .
y
establece la n1anera de re1nediar las
inju.sticias en que estos puedan incurrir. (4)
(1) Ley 1
~.
título 23, libro l
0
.
(2) Leyes 2
~
y 6
C'3,
título 8°, libro 1° y cédula de 21 de Agosto de
1769.
(3) Ley 9, título 18, libro
1°
y ley 10, tít>llo 11, libro
l o.
(4) Ley 10, título 9, libro
l O;
leyes 9 y 10 del titulo 10, libro
lo;
y leye:s
133 y siguientes del titulo 15, libro
1°.