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nato
1'égio,
pasó
á
la Repüblica en toda stt
a1nplitud,
ó
se nieg·a esto misn1o.
En el primer caso debe
aceptarse que pasó para se'r ejerci(lo en la tnisma
fonna
y
extension en que lo ejercian los soheranos
españoles; pero como esto no simnpre es posible, de–
dujo que la republica nó ha podido recibir de la
Ino–
narquia herencia alguna referente al patronato.
El vicio del anterior argu1nento consiste en su
poner que' cuan
el
o no se heretla el todo tan1poco se
puede heredar una parte; que cuando se entra en po_
sesion de derechos u1as
6
1nenos án1plios, mas
6
1nenos trascedenta1es'\.para ejercerlos si conviene, no ·
se puede renunciar
á
una parte de ellos en beneficio
de las persona.s ó instituciones sobre las cuales gra–
vitan los deberes correlativos
á
dichos derechos.
Esto sucedió, al e1nanciparse
la nacion arg·en–
tina. Reasutnió
los derechos que
á
su nombre
ejercían los soberanos españoles; pero los circuns–
c~~ibió,
por medio de declaraciones expresas .
ó
hn–
plícitas,
á
los lím.ites de su nueva o1'ganizacion polí–
tica.
Sus dereehos, formulados en las leyes espa–
ñol&s, no se extinguieron; quedaron sünplmnente
subordinados
á
los principios funda1nentales ilel
nuevo régimen.
J_jas leyes antiguas no desapare–
cieron· continuaron ilnperanclo en todo aquello que
eran compatibles con las leyes de una nueva exis–
tencia social. En esta s condiciones siguen
ri–
o·ienclo las leyes del
patronato ~
y
continuarán