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ferencia entre el
patronato nacional
y el
patronato
régio,
.
refiriendose
á
las dos épocas históricas de la
nacion argentina: la repüblica y el coloniage. Para
den1ostrar que la primera no ha podido suceder
á
la segunda en el ejercicio del patronato, recordó di–
ferentes
dispo~iciones
del gobierno español con1ple–
tamente inaplicables
á
la situcion actual, y si se
quiere de todo punto inco1npatibles eon
~lla.
Pero
el expresado señor senador debió tener presente que
del 4echo de que existan algunas cédulas reales de
todo -punto inaplicables hoy') no se deduce que todas.
se encuentren en el misn1o caso: esto equivale
á
de–
ducir de un caso pa_rticular una ley general. La ex–
periencia ha demostrado, no solan1ente la posibilid_ad
de aplicar
á
la situacion presente las leyes
española~
que no afecte_n las condiciones fuda1nentales del
nuevo
r~gi1nen
político, sino que en el heeho han te–
nido constante aplicacion 1nultitud de dichas leyes.
Las repúblicas sud-a1nericanas no improvisaron
sus códigos en los pritneros albores de la libertad po–
lítica. Se dicta.ron aquellas con 1nncha posterioridad
á
ese grandioso sueeso; y mientras tal cosa sucedió,
hubo legislacion civil y penal: la legislacion civil y
penal de España, que indudablemente no se aplicaba
en aque1los puntos que eran opuestos
á
los principios
esenciales de la nueva forrna de gobierno ó
á
las de–
claraci(Jnes de la Oonstitncion nacional.
'"
Hoy mismo,
á
pesar del ti
e~
po trascurrido, en