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yistoj en efecto, que si bien dicha prerogativa está

fundada ~

subsidiaria1ne11te

en

un concordato

y

en

bu–

las pontifícias que pudieran darle el carácter de Ul)

derecho adquirido por

n1útuo

convenio de los poderes

civll

y

eclesiástico,

ta1nbie11

se funda en un título

anterior

á

estos, clel que nos hemos ocupado en

él

precedente capítulo.

Carece iguahnente

de

aplícacion, en

el

debate

de

este asunto el decir qUe el patronato es

á

la

soberanía,

lo

que

la

pátria

potestad

á

la potestad

do1nínica

ó

señol'ial.

J1Jsta última, admitida tan solo

en el derecho

antiguo~

y

hoy eu casi ningun pueblo

civilizado, no se puerle

con1parar

con

la

soberania.

La potestad

don1ínica

tiene una ainplitud mayor

se ejerce sobre las persona·s corno . si fueran cosas ;

sobre los esclavos

que

eran objeto de esta autoriv

dad ,

segun las 1nejores legislaciones que nos legaron

esa afrenta , no solo el derecho de co1nerciar con ellvs

y

sus

hijos

y

de someterlos

á

los 1nas rudos traba–

jos,

sino el derecho de vida

y

n1uerte. La sobe–

ranía nacional no se encuentra en este caso;

su

accion está circunscrita

á

los límites que le 1narcan

la 1noral

y

la justicia, así con1o las leyes que han

regla1nentaclo su ejercicio.

Salvo eHte error, la co1nparacion del cloctor Pizar–

ro favorece la doctrina de los C)_Ue consideran el

patronato con1o esenciahnente inherente

á

la sobe–

rania

nacional ~

pues estos podrían arg·tunentar del