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yistoj en efecto, que si bien dicha prerogativa está
fundada ~
subsidiaria1ne11te
en
un concordato
y
en
bu–
las pontifícias que pudieran darle el carácter de Ul)
derecho adquirido por
n1útuo
convenio de los poderes
civll
y
eclesiástico,
ta1nbie11
se funda en un título
anterior
á
estos, clel que nos hemos ocupado en
él
precedente capítulo.
Carece iguahnente
de
aplícacion, en
el
debate
de
este asunto el decir qUe el patronato es
á
la
soberanía,
lo
que
la
pátria
potestad
á
la potestad
do1nínica
ó
señol'ial.
J1Jsta última, admitida tan solo
en el derecho
antiguo~
y
hoy eu casi ningun pueblo
civilizado, no se puerle
con1parar
con
la
soberania.
La potestad
don1ínica
tiene una ainplitud mayor
se ejerce sobre las persona·s corno . si fueran cosas ;
dá
sobre los esclavos
que
eran objeto de esta autoriv
dad ,
segun las 1nejores legislaciones que nos legaron
esa afrenta , no solo el derecho de co1nerciar con ellvs
y
sus
hijos
y
de someterlos
á
los 1nas rudos traba–
jos,
sino el derecho de vida
y
n1uerte. La sobe–
ranía nacional no se encuentra en este caso;
su
accion está circunscrita
á
los límites que le 1narcan
la 1noral
y
la justicia, así con1o las leyes que han
regla1nentaclo su ejercicio.
Salvo eHte error, la co1nparacion del cloctor Pizar–
ro favorece la doctrina de los C)_Ue consideran el
patronato con1o esenciahnente inherente
á
la sobe–
rania
nacional ~
pues estos podrían arg·tunentar del