-168-
Por eso los hon1bres previsores de la revolucion,
al dictar el prin1er reglan1ento provisional, dispusie–
ron que hasta que no se sancionase la Oonstitucion,
suhsistirian todos los códigos
legislativos,~
cédulas
regla1nentar~as
y den1ás disposiciones generales y
particulares del antiguo gobierno español que no es–
tu viesen en oposicion con la libertad
é
independen–
cia de estas provincias y de1nas disposiciones libra–
das desde el 25 de l\fayo de
1810.
Y
con referencia especial
á
los asuntos del pa–
tronato se dispuso iguahnente que se dirigirían
á
la
junta en los Inisinos térn1inos que
á
los vireyes.
Inspirado por necesidades de igual cantcter, el ge–
neral San 1\Iartin, en el Estatuto provisional que
<1ictó para el Perü en
1821)
consignó, en la seccion
última~
nn artículo concebido en estos
térnlinos:
«Quedan en su fuerza y vigor todas las leyes que re–
gían en el gobierno antiguo, sien1pre que no estén en
oposicion con la independencia del país, con las for–
Inas adoptadas por el Estatuto, y con los decretos ó
declaraciones que se expidan por el actual gobierno.»
Esto sucedía tres años antes de librarse la bata–
lla de Ayacucho, que dió al PerlÍ. la libertad política
y consolidó
lR
independencia ya adquirida por los
clen1as paises de Sucl-A1nérica. Asi es que las ba–
. e prilnitivas de la reconstruccion social
y
política
de los paise en1ancipados tuvieron que derivarse, en
parte. de las antiguas leyes e paliolas.