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Por eso los hon1bres previsores de la revolucion,

al dictar el prin1er reglan1ento provisional, dispusie–

ron que hasta que no se sancionase la Oonstitucion,

suhsistirian todos los códigos

legislativos,~

cédulas

regla1nentar~as

y den1ás disposiciones generales y

particulares del antiguo gobierno español que no es–

tu viesen en oposicion con la libertad

é

independen–

cia de estas provincias y de1nas disposiciones libra–

das desde el 25 de l\fayo de

1810.

Y

con referencia especial

á

los asuntos del pa–

tronato se dispuso iguahnente que se dirigirían

á

la

junta en los Inisinos térn1inos que

á

los vireyes.

Inspirado por necesidades de igual cantcter, el ge–

neral San 1\Iartin, en el Estatuto provisional que

<1ictó para el Perü en

1821)

consignó, en la seccion

última~

nn artículo concebido en estos

térnlinos:

«Quedan en su fuerza y vigor todas las leyes que re–

gían en el gobierno antiguo, sien1pre que no estén en

oposicion con la independencia del país, con las for–

Inas adoptadas por el Estatuto, y con los decretos ó

declaraciones que se expidan por el actual gobierno.»

Esto sucedía tres años antes de librarse la bata–

lla de Ayacucho, que dió al PerlÍ. la libertad política

y consolidó

lR

independencia ya adquirida por los

clen1as paises de Sucl-A1nérica. Asi es que las ba–

. e prilnitivas de la reconstruccion social

y

política

de los paise en1ancipados tuvieron que derivarse, en

parte. de las antiguas leyes e paliolas.