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n1entos, que este ultilno se refiere al caso hipotético
ele qne el patronato fnese el resultado de una 1nera
concesi.onpontifícia, caso que, con1o
lo tenen1os
dicho
y
clen1ostradv, no achnitimos.
Pero he1nos
querido colocarnos en el supuesto n1as desfavorable
á nuestras propias ideas, para hacer resaltar debi–
damente la fuerza c1e nuestras cle1nostraciones.
85.-Discurrienclo sie1npre bajo la n1isn1a hipo–
tésis, haretnos notar que el patronato no solo fné
efecto de un pacto bilateral ünplícito, entre el ro–
n1ano pontífice
y
los soberanos españoles, sino c1e un
convenio expreso, ó sea de un concordato celebrado
en
1753.
Ese concordato tenia entonces, aclemas
del carácter ele un convenio entre el gobierno de un
pai~
y
el jefe de una institucion que funciona en su
seno~
el ele un pacto internacional,
J}Or
que era eele–
brado entre dos soberanos temporales.
86.-Segun los precedentes establecidos al res–
pecto por la santa sede, ese pacto debió qu0dar
vjgcnte, como ha quedado en efecto') despnes ele pro–
clalnac1a la Jiepública. El doctor Valentin Go1nez,
c1e cuyas ideas en esta 1nateria nos he1nos ocupado
ya ,
nos ha hablado de un hecho concluyente, del
cual hizo 1nérito el señor senador del Valle, en su
1nagnífico discurso pronunciado en la sesion del
3
el
e
Julio ele
1884.
El hecho es el iguiente. Cuando se celebró con
la Franeia el concordato de
1801,
los Paises Bajos