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n1entos, que este ultilno se refiere al caso hipotético

ele qne el patronato fnese el resultado de una 1nera

concesi.on

pontifícia, caso que, con1o

lo tenen1os

dicho

y

clen1ostradv, no achnitimos.

Pero he1nos

querido colocarnos en el supuesto n1as desfavorable

á nuestras propias ideas, para hacer resaltar debi–

damente la fuerza c1e nuestras cle1nostraciones.

85.-Discurrienclo sie1npre bajo la n1isn1a hipo–

tésis, haretnos notar que el patronato no solo fné

efecto de un pacto bilateral ünplícito, entre el ro–

n1ano pontífice

y

los soberanos españoles, sino c1e un

convenio expreso, ó sea de un concordato celebrado

en

1753.

Ese concordato tenia entonces, aclemas

del carácter ele un convenio entre el gobierno de un

pai~

y

el jefe de una institucion que funciona en su

seno~

el ele un pacto internacional,

J}Or

que era eele–

brado entre dos soberanos temporales.

86.-Segun los precedentes establecidos al res–

pecto por la santa sede, ese pacto debió qu0dar

vjgcnte, como ha quedado en efecto') despnes ele pro–

clalnac1a la Jiepública. El doctor Valentin Go1nez,

c1e cuyas ideas en esta 1nateria nos he1nos ocupado

ya ,

nos ha hablado de un hecho concluyente, del

cual hizo 1nérito el señor senador del Valle, en su

1nagnífico discurso pronunciado en la sesion del

3

el

e

Julio ele

1884.

El hecho es el iguiente. Cuando se celebró con

la Franeia el concordato de

1801,

los Paises Bajos