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-165-

jandro

VI

no vaciló en delegar, en cierto n1odo, sus

facultades en los reyes de España, que desde enton·

ces se creyeron vicarios apostólicos.

Si hay, pues, aJgun caso en que la fundacíon

y

clotacion de las iglesias puede servir Je base á la

adquisicion legítüna del patronato, ninguno ha te–

nido ni puede tener 1nas fuerza que el referente

á

los

conquistadores de An1érica y

á

sus legítin1os suceso·

res en los derechos por ellos adquiridos.

SO.-Ta1nbien ha dicho el ex-vicario de la diów

cesis de Córdoba que el gobierno de la República no

ha podido heredar el patronato ejercido en América

por los reyes ele España. En esta parte sus aseve–

raciones carecen igualn1ente de funda1nento, con1o lo

van1os

á

cle1nostrar.

El patronato, con10 se ha visto anteriorn1ente, ja–

Inas fué considerado con1o n1era concesion pontificia,

aunque se adrnitia que esta habia confinnado y ro–

bustecido los títulos en que prilnitiva1nente se fundó.

Debemos agregar ahora que la adquisicion ele ese

derecho no afectaba la personalidad del príncipe que

lo

ejercía~

sino la soberanía que este represantaba.

N

o se consideró inherente

á

la persona del

manda~

tario sino á la autoridad ejercida por él. Por eso el

rey Alfonso el Sábio, en la ley 34, título

18,

partida

3~

definiendo las regalías dice: «Son cosas que están

ayuntaclas sien1pre al

señorio

del reino»; es decir

á

la soberanía y no al rey.