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jandro
VI
no vaciló en delegar, en cierto n1odo, sus
facultades en los reyes de España, que desde enton·
ces se creyeron vicarios apostólicos.
Si hay, pues, aJgun caso en que la fundacíon
y
clotacion de las iglesias puede servir Je base á la
adquisicion legítüna del patronato, ninguno ha te–
nido ni puede tener 1nas fuerza que el referente
á
los
conquistadores de An1érica y
á
sus legítin1os suceso·
res en los derechos por ellos adquiridos.
SO.-Ta1nbien ha dicho el ex-vicario de la diów
cesis de Córdoba que el gobierno de la República no
ha podido heredar el patronato ejercido en América
por los reyes ele España. En esta parte sus aseve–
raciones carecen igualn1ente de funda1nento, con1o lo
van1os
á
cle1nostrar.
El patronato, con10 se ha visto anteriorn1ente, ja–
Inas fué considerado con1o n1era concesion pontificia,
aunque se adrnitia que esta habia confinnado y ro–
bustecido los títulos en que prilnitiva1nente se fundó.
Debemos agregar ahora que la adquisicion ele ese
derecho no afectaba la personalidad del príncipe que
lo
ejercía~
sino la soberanía que este represantaba.
N
o se consideró inherente
á
la persona del
manda~
tario sino á la autoridad ejercida por él. Por eso el
rey Alfonso el Sábio, en la ley 34, título
18,
partida
3~
definiendo las regalías dice: «Son cosas que están
ayuntaclas sien1pre al
señorio
del reino»; es decir
á
la soberanía y no al rey.