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para ser obligatorias, no

ne~esitan

de consentimiento

alguno extraño,

á

no ser que ellas 1nünnas lo declaren

expresameftte; es decir)

á

no ser que la nacion por

1nedio de sus legítimos representantes asi lo 1nanifiesw

te, lo cual no sucede en el presente caso, co1no ante–

riorlnente lo he1nos demostrarlo.

El gobierno está, pues, en posesion legítima del

patronato.

69.-Tan1bien dijo el señor Clara que el patronato

era una sin1ple gracia otorgada por el Papa. Es..

ta aseveracion entraña el mas profundo error.

]?e–

ca contra la historia, contra la jurisprudencia de

las naciones , contra los principios de la ciencia ju–

rídica y aun

cont.ra

las reglas del derecho canónico.

Pe0a contra la historia en primer lugar. Efec–

tivan1ente,

la historia enseña que el origen del

patronato ejercido por los reyes ele España se pierde

en la oscuridad

cl3

los timnpos 1nas rmnotos.

Al–

gunos jnrisconsultus fijan la época ele su apadcion en

el año 685 y lo consideran como fruto de las deci–

siones del concilio toledano XII. Pero el misn1o

concilio, segun el canon

6j

dejó constancia ele que')

desde n1ucho tien1po antes de su reunion, los reyes

habían acosttunbrado designar los obispos

y

rectores

de las iglesias,

á

cuyo derecho se llan1aba en ton–

ces

dorninio

y

seño1~io

rectl sobre las iglesias.

Lo que sucedió en España pasó ig·ualmente en–

An1érica. Como oportunamente lo recuerda el doc-