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para ser obligatorias, no
ne~esitan
de consentimiento
alguno extraño,
á
no ser que ellas 1nünnas lo declaren
expresameftte; es decir)
á
no ser que la nacion por
1nedio de sus legítimos representantes asi lo 1nanifiesw
te, lo cual no sucede en el presente caso, co1no ante–
riorlnente lo he1nos demostrarlo.
El gobierno está, pues, en posesion legítima del
patronato.
69.-Tan1bien dijo el señor Clara que el patronato
era una sin1ple gracia otorgada por el Papa. Es..
ta aseveracion entraña el mas profundo error.
]?e–
ca contra la historia, contra la jurisprudencia de
las naciones , contra los principios de la ciencia ju–
rídica y aun
cont.ralas reglas del derecho canónico.
Pe0a contra la historia en primer lugar. Efec–
tivan1ente,
la historia enseña que el origen del
patronato ejercido por los reyes ele España se pierde
en la oscuridad
cl3
los timnpos 1nas rmnotos.
Al–
gunos jnrisconsultus fijan la época ele su apadcion en
el año 685 y lo consideran como fruto de las deci–
siones del concilio toledano XII. Pero el misn1o
concilio, segun el canon
6j
dejó constancia ele que')
desde n1ucho tien1po antes de su reunion, los reyes
habían acosttunbrado designar los obispos
y
rectores
de las iglesias,
á
cuyo derecho se llan1aba en ton–
ces
dorninio
y
seño1~io
rectl sobre las iglesias.
Lo que sucedió en España pasó ig·ualmente en–
An1érica. Como oportunamente lo recuerda el doc-