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-9-

Sin la informacion prévia sobre la necesidad

y

utili–

dad de la venta; no se puede proceder

á

la tasacion de

los bienes en1bargaclos,

á

tenor del art.

I

53. del C. de

E.

y

sin la licencia del Gobierno seria nula la venta de los

bienes embargados

á

una comunidad religiosa.

Sin que se cumplan, pues, las prescripciones legales

r·elativas

á

esos bienes, cuanto se haga adolece de nuli–

dad;

y

por esa razon debe· declararse insubsistente el

crnbargo efectuado, el nombramiento ele peritos

y

todo

fo

actuado, desd e que se not ificó el "por dcvueltos,"–

Por lo que

A US. suplico se sirva declarar in subsistente todo

lo

fecho

y

actuado desde

que

se notifi

el "por devuel–

tos,"

y

ordenar

que el r ep resentante de Boza organice

el respectivo expediente de nec es idad

y

u ti liclad, pre–

ve nido por la ley para la venta de bienes de las com u–

nidades religiosas

y

que recabe en su oportunidad, la

respectiva licencia

del Gobierno.-Lirna, Mayo

16

de

1887.-R.

}ftn•dia.-Pr11dmti(

1

Ci.rnaos.

Corrido tra slado y contestado convenientemente por

la

parte del Sr.

B.>la,

el juez

dictó es te auto:

Limir,

1l!a)

1

0

20

de 188¡.

Autos v vi st os; estando

á

las razones

que

se exponen

en este

c~crito:

se declara sin lugar la nu.lidad deducida

por el representante del

convent o de Santo Domingo,

e n s u r ecurso d e fojas

t6;

y

notifíquese

á

su perito,

cornparczca al siguiente dia de notifi cado

á

aceptar

y

jurar el cargo; _al otro sí, téngase prescnte.-O/i,'<1Ns -··–

J.Jfonud

Barnwtc.s.

Apeló

la

parte

del

convento,

y

subidos

los

autos,

el

Tribunal corrió vista al .Fiscal, quien la expidió en es–

tos términos:

"Segun los arts.

1804

v

1715

del C. C., noespermiti–

<lo

á

lós

conventos tomar

dinero

á

mútuo; sino

con

las

formalidades requeridas para transigir

y

para enagc11ar

y

estas formalidades son las prescritas por el art.

1358

del citado código. arts.

1

527, 1549,

I

550

C.

de E.

C.

ley

de

I I

de enero ele

i830

y

supremo decreto de

19

de noviembre de

1862.-

Tal asimilacion

entre

el mú-