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Sin la informacion prévia sobre la necesidad
y
utili–
dad de la venta; no se puede proceder
á
la tasacion de
los bienes en1bargaclos,
á
tenor del art.
I
53. del C. de
E.
y
sin la licencia del Gobierno seria nula la venta de los
bienes embargados
á
una comunidad religiosa.
Sin que se cumplan, pues, las prescripciones legales
r·elativas
á
esos bienes, cuanto se haga adolece de nuli–
dad;
y
por esa razon debe· declararse insubsistente el
crnbargo efectuado, el nombramiento ele peritos
y
todo
fo
actuado, desd e que se not ificó el "por dcvueltos,"–
Por lo que
A US. suplico se sirva declarar in subsistente todo
lo
fecho
y
actuado desde
que
se notifi
"Ó
el "por devuel–
tos,"
y
ordenar
que el r ep resentante de Boza organice
el respectivo expediente de nec es idad
y
u ti liclad, pre–
ve nido por la ley para la venta de bienes de las com u–
nidades religiosas
y
que recabe en su oportunidad, la
respectiva licencia
del Gobierno.-Lirna, Mayo
16
de
1887.-R.
}ftn•dia.-Pr11dmti(
1
Ci.rnaos.
Corrido tra slado y contestado convenientemente por
la
parte del Sr.
B.>la,
el juez
dictó es te auto:
Limir,
1l!a)
1
0
20
de 188¡.
Autos v vi st os; estando
á
las razones
que
se exponen
en este
c~crito:
se declara sin lugar la nu.lidad deducida
por el representante del
convent o de Santo Domingo,
e n s u r ecurso d e fojas
t6;
y
notifíquese
á
su perito,
cornparczca al siguiente dia de notifi cado
á
aceptar
y
jurar el cargo; _al otro sí, téngase prescnte.-O/i,'<1Ns -··–
J.Jfonud
Barnwtc.s.
Apeló
la
parte
del
convento,
y
subidos
los
autos,
el
Tribunal corrió vista al .Fiscal, quien la expidió en es–
tos términos:
"Segun los arts.
1804
v
1715
del C. C., noespermiti–
<lo
á
lós
conventos tomar
dinero
á
mútuo; sino
con
las
formalidades requeridas para transigir
y
para enagc11ar
y
estas formalidades son las prescritas por el art.
1358
del citado código. arts.
1
527, 1549,
I
550
C.
de E.
C.
ley
de
I I
de enero ele
i830
y
supremo decreto de
19
de noviembre de
1862.-
Tal asimilacion
entre
el mú-