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rn -
para ser pagado, aunque sea
lentamente,
con la condi–
cion pri vílegiada
y
excepcional de
los bienes de las co–
rn unidades religiosas.
La pretension de que se
siga
juicio de necesidad
es
inconducente, desde que hay de por
medio una senten–
cia ejecutoriada
que declara
una
deuda
y manda
pa–
garla. La licencia del
Gobierno
es
tam
bien fuera de
sentido,
porque no
puede
hacerse
depender de
la vo–
luntad del Gobierno el
cumplimiento de una
ejccutoria;
1
y
como establecidos por la
ley
los requisitos ele la ena–
genacion de los bienes de con ventas, no puede pasar–
se sobre ello, ni es posible tampoco
1
que las comunida–
des ó sus
priores, contraigan
deudas,
que tengan por
consecuencia la desaparicion de esos bienes, con me–
noscabo de las corporaciones religiosas v del erario na–
c ional,
hay
q
UC Con
el lll r que la resol uciÓn de
V
ista evi–
ta los extremos, v dentro de la órbita
legal,
hace res–
petar la ejecutoria d e los tribunales de justicia.
V. E. podrá, pu es, d ec larar que no
hay
nulidad en el
auto de ,.
ista
ctc.-·----Gah•c-::.
Vist;1
la
causa y
oídos los
informes
verbales de los
a b()gados de las
¡:);¡
rtcs, el Supremo
'f
ri bu na l
resolvió
el recurso, en
estos
té~nninos:
Lima, Enero
I 2
de 1888.
Vistos: con lo expuesto por
el
Sr. fiscal:
y
conside–
r;1ndo:
que por la sentencia ejecutoriada de fojas 68,
cuaderno prirnero, se declaró en juicio contradictorio
la
responsabilidad
del con vento de Santo Domingo en
fa ,·o r de D. Francisco
de
P. Boza por cantidad de di–
nero: que para el
curnplirnicnto
de esa ejecutoria se
illició
por el acre edor e l procedimiento coactivo deter–
minado por las
ley es,
y
se embargaron dos fincas
d~
propiedad del d eudor: que en t<il estado éste ha
pedi–
do la nulidad de dicho embargo,
fundá11dos e
en los re–
quisitos que las leyes exigen para la enagenac!on ele
l)i e nes de menores
y
otrns personalidad es semc3antes:
1.
Si el jnício <le
iHccsidnd es
)1inccmducc u L~;,11
y
ln,
licencia
d(•l Gobierno «es tn1uL,ic
1
n fn¡·r:t du
scutido:n
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y
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ejecutoria.