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-- 18' -

das

que se creyesen,

no

podrbn oponerse al

cumpfí-–

miento de la ejecutoria.

La

ley

marca los procedimientos ejecutivos de

ern~

bargo

y

de coaccion, la cuantla

y

el orden en que el

embargo debe verificarse, del remate de bienes de par-·

ticulares y de los que gozan de privilegio, y hay que

atenerse

~i

su

tenor

literal.

Mucho nos

pierde

en la

apli-–

cacion de la ley, las interpretacipn9s que aunque de

buena

fé,

se oponen

á

su mandato

y'

se11tido extricto.

A este respecto, rechazo toda interpretaciOI1, porque

ninguna necesita una

ley

clara

y

terminante.

Concluyo, pues, que se pueden embargar los bienes

de las comunidades

y

productos de ellos, en

cuanto

sean suficientes al pago de la deuda contraídar

ó

cum–

plimiento de una obligacion,

y

que es tanto mas nece–

sario

el

embargo, cuanto que

en la

sentencia

de

trance

y

remate se manda llevar

adelant~

la cjecucion

y

hacer

el pago con lo que produzca la subasta de la cosa

cm~

bargada con cuyo objeto debe hacerse el embargo en

cantidad suficiente.

Esta es la opinion que tengo sobre los puntos

á

que

se contrae, su favorecida de

2

del corriente.

Soy

de U. afectísimo amigo

y

cornpafiero

atento

y

S. S.

J}fariano Yailez.

Muy

estimado amigo

y

compañero.

Para no demorar mas tiempo, doy

U. secamente

mi opinion.

Los conventos son

dueiios,

y

no solo usufructuarios,

de los inmuebles que poseen; de otro modo, no podrían

enagenar ambos dominios, como les permite la

ley,

cualesquiera que fuesen las formalidades que se obser–

ven:

no hay venta de lo ageno.

No se debe confundir al

convento con los religiosos.

Respecto

del beneficio de competencia, de las

corpo-