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das
que se creyesen,
no
podrbn oponerse al
cumpfí-–
miento de la ejecutoria.
La
ley
marca los procedimientos ejecutivos de
ern~
bargo
y
de coaccion, la cuantla
y
el orden en que el
embargo debe verificarse, del remate de bienes de par-·
ticulares y de los que gozan de privilegio, y hay que
atenerse
~i
su
tenor
literal.
Mucho nos
pierde
en la
apli-–
cacion de la ley, las interpretacipn9s que aunque de
buena
fé,
se oponen
á
su mandato
y'
se11tido extricto.
A este respecto, rechazo toda interpretaciOI1, porque
ninguna necesita una
ley
clara
y
terminante.
Concluyo, pues, que se pueden embargar los bienes
de las comunidades
y
productos de ellos, en
cuanto
sean suficientes al pago de la deuda contraídar
ó
cum–
plimiento de una obligacion,
y
que es tanto mas nece–
sario
el
embargo, cuanto que
en la
sentencia
de
trance
y
remate se manda llevar
adelant~
la cjecucion
y
hacer
el pago con lo que produzca la subasta de la cosa
cm~
bargada con cuyo objeto debe hacerse el embargo en
cantidad suficiente.
Esta es la opinion que tengo sobre los puntos
á
que
se contrae, su favorecida de
2
del corriente.
Soy
de U. afectísimo amigo
y
cornpafiero
atento
y
S. S.
J}fariano Yailez.
Muy
estimado amigo
y
compañero.
Para no demorar mas tiempo, doy
<Í
U. secamente
mi opinion.
Los conventos son
dueiios,
y
no solo usufructuarios,
de los inmuebles que poseen; de otro modo, no podrían
enagenar ambos dominios, como les permite la
ley,
cualesquiera que fuesen las formalidades que se obser–
ven:
no hay venta de lo ageno.
No se debe confundir al
convento con los religiosos.
Respecto
del beneficio de competencia, de las
corpo-