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-
-u
samortizacion de esa misma
de bienes
y
de todo
v]np.ilo, demuestran que
de la legislacion
patria, la de la
antigua
metrópoli había restituido al
comercio esa clase de bienes, quedando por lo tanto en
lo sustancial sujetos al régimen civil, sin rnas que las
seguridades adoptadas para irnpedir el abuso
y
dilapi–
dacion. Tales
y
mas ámplios son todavía los principios
adoptados corno
bases de la legislacion m-:.cional
desde
la Constitucion de
1823
y
las leyes de desvinculacion
de 20 de Dície1n bre de 1829
y
5 de Setiembre de 1849.
El caso
á
que U. se refiere es precisamente el de la
ley
ele Partida cuyo texto he transcrito en la parte per–
tinente; siendo obvio que si
la
propiedad de un monas–
terio
ó
iglesia puede enagcnarse
cx-conscnsu,
por causa
de una deuda que no
hay -
otro inodo de pagar,
y
tam–
bien ser prescrita, no rn1ede el juez negar la expropia–
cion, dernostrada
y
reconocida la d e uda en juicio con–
tradictorio. El expediente de necesidad
y
utilidad es
innecesario v hasta carece de sentido, cuando se
trata
de expro¡.iaéion forzada, que se origina en una senten–
cia ejecutoriada, que declaró
1
a obligacion
y
con ella
la
pues es bien evidente que si ha llegado el
cas1J
de la ejccucion, es porque el convento no tiene
otro modo de pagar.
Adn1itir
que un instituto de esa clase pueda contraer
obligaciones
y
al rnisrno tiempo que son inmunes los
bienes con que debe satisfacerlas, es una antinomia que
no necesita mas que ser exnuesta para que quede juz–
gada.
En el detalle
ó
medios de ejccucion, el expediente de
necesidad es ilusorio
y
sin resultado; porque si el con–
vento repugna la
ejecuc~on
de una
d~
sus
fü~cas
para
pagar,
y
en aquel expechente ha de rntcrvemr el con–
sentimiento de la comunidad como requisito legal,. es
seguro que no lo prestaría, dejándose así el derecho del
acreedor á rnerccd del deudor.
Parécernc ademas
otra
implicancia sostener que
los
bienes de conventos no pueden expropiarse por deu–
das, no obstante que pueden ser cm bargados. En el ór–
den legal no
hay
diferencia entre
an~bos ~ctos,
que son
simplemente fases diversas de una e3ecuc10n.
Tal diferencia solo pudo admitirse en tanto que exis–
t1cron
vigentes las
instituciones
del
an~iguo
derecho