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90

-

-u

samortizacion de esa misma

de bienes

y

de todo

v]np.ilo, demuestran que

de la legislacion

patria, la de la

antigua

metrópoli había restituido al

comercio esa clase de bienes, quedando por lo tanto en

lo sustancial sujetos al régimen civil, sin rnas que las

seguridades adoptadas para irnpedir el abuso

y

dilapi–

dacion. Tales

y

mas ámplios son todavía los principios

adoptados corno

bases de la legislacion m-:.cional

desde

la Constitucion de

1823

y

las leyes de desvinculacion

de 20 de Dície1n bre de 1829

y

5 de Setiembre de 1849.

El caso

á

que U. se refiere es precisamente el de la

ley

ele Partida cuyo texto he transcrito en la parte per–

tinente; siendo obvio que si

la

propiedad de un monas–

terio

ó

iglesia puede enagcnarse

cx-conscnsu,

por causa

de una deuda que no

hay -

otro inodo de pagar,

y

tam–

bien ser prescrita, no rn1ede el juez negar la expropia–

cion, dernostrada

y

reconocida la d e uda en juicio con–

tradictorio. El expediente de necesidad

y

utilidad es

innecesario v hasta carece de sentido, cuando se

trata

de expro¡.iaéion forzada, que se origina en una senten–

cia ejecutoriada, que declaró

1

a obligacion

y

con ella

la

pues es bien evidente que si ha llegado el

cas1J

de la ejccucion, es porque el convento no tiene

otro modo de pagar.

Adn1itir

que un instituto de esa clase pueda contraer

obligaciones

y

al rnisrno tiempo que son inmunes los

bienes con que debe satisfacerlas, es una antinomia que

no necesita mas que ser exnuesta para que quede juz–

gada.

En el detalle

ó

medios de ejccucion, el expediente de

necesidad es ilusorio

y

sin resultado; porque si el con–

vento repugna la

ejecuc~on

de una

d~

sus

fü~cas

para

pagar,

y

en aquel expechente ha de rntcrvemr el con–

sentimiento de la comunidad como requisito legal,. es

seguro que no lo prestaría, dejándose así el derecho del

acreedor á rnerccd del deudor.

Parécernc ademas

otra

implicancia sostener que

los

bienes de conventos no pueden expropiarse por deu–

das, no obstante que pueden ser cm bargados. En el ór–

den legal no

hay

diferencia entre

an~bos ~ctos,

que son

simplemente fases diversas de una e3ecuc10n.

Tal diferencia solo pudo admitirse en tanto que exis–

t1cron

vigentes las

instituciones

del

an~iguo

derecho