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-- 26 --"-

remate tienen por

y

utilidad de la

negarse que

á

obligaciones, es

tarian duplicadas en el

siempre en la existencia

Y

en

cuanto al remate

cumplen en el mismo

Nuevamente

mismas for-

malidades, si se tiene en cuenta que ellas son tam–

bien exigidas

para

contraer

la

obligacfon

en

qne

la

ejecucion debe basarse.

.

Si el título

16,

fuera aplicable

{1

la ejecucion de bie–

nes de conventos, lo seria tambien por mediar idén–

tica razon,

á

la de bienes de rnenores, de estableci–

mientos literarios

y

de Beneficencia

y

del Estado.

Por último, exigiendo el título

16,

en todos los ca–

sos que legisla, el consentimiento.· de los que repre–

sentan el derecho 6 ejercen la protcccion de aque–

llos cuyos bienes son objeto de

la

venta, si tal título

fuese aplicable

á

lr~s

ventas

por

ejecucion,

resultaría

que en estas habría que contar forzosamente con el con–

sentimiento del mismo ejecutado.

Por las breves consideraciones que preceden, opino

que no es arreglado

á

la

ley,

el auto de la Illma. Corte

Superior, que limíta

á

los arrendarnientos

1

el embargo

trabado sobre las fincas del convento de Santo Domm–

go, en el juicio que contra éste patrocina U.

Dejando así absuelta la consulta que me hace U. el

honor de dirijirme en su apreciada carta del

2

del pre–

sente, me repito su atento amigo y compañero.

Isaac Alzmnora.

Lima, Enero

IO

dt• 188/:J.

Estimado corn pañero

y

amigo:

El

art.

1194

del Código Cívil

concordante con

todas

las constituciones que han regido en el

Perú

desde

1826,

sin una sola excepcion, .establece que todas las

propiedades son enagenables.

Merecen

mencio11arse

los

artículos

147

de

la

Constitucion de

1826;

160

de la de