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remate tienen por
y
utilidad de la
negarse que
á
obligaciones, es
tarian duplicadas en el
siempre en la existencia
Y
en
cuanto al remate
cumplen en el mismo
Nuevamente
mismas for-
malidades, si se tiene en cuenta que ellas son tam–
bien exigidas
para
contraer
la
obligacfon
en
qne
la
ejecucion debe basarse.
.
Si el título
16,
fuera aplicable
{1
la ejecucion de bie–
nes de conventos, lo seria tambien por mediar idén–
tica razon,
á
la de bienes de rnenores, de estableci–
mientos literarios
y
de Beneficencia
y
del Estado.
Por último, exigiendo el título
16,
en todos los ca–
sos que legisla, el consentimiento.· de los que repre–
sentan el derecho 6 ejercen la protcccion de aque–
llos cuyos bienes son objeto de
la
venta, si tal título
fuese aplicable
á
lr~s
ventas
por
ejecucion,
resultaría
que en estas habría que contar forzosamente con el con–
sentimiento del mismo ejecutado.
Por las breves consideraciones que preceden, opino
que no es arreglado
á
la
ley,
el auto de la Illma. Corte
Superior, que limíta
á
los arrendarnientos
1
el embargo
trabado sobre las fincas del convento de Santo Domm–
go, en el juicio que contra éste patrocina U.
Dejando así absuelta la consulta que me hace U. el
honor de dirijirme en su apreciada carta del
2
del pre–
sente, me repito su atento amigo y compañero.
Isaac Alzmnora.
Lima, Enero
IO
dt• 188/:J.
Estimado corn pañero
y
amigo:
El
art.
1194
del Código Cívil
concordante con
todas
las constituciones que han regido en el
Perú
desde
1826,
sin una sola excepcion, .establece que todas las
propiedades son enagenables.
Merecen
mencio11arse
los
artículos
147
de
la
Constitucion de
1826;
160
de la de