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tan el derech o de

gravar

y

enngenar

bi enes de corpo–

raciones, cuyos j efes no tienen la libre administracion

de

éstos, supone

aquel detecho, que la ley no

hace

sino

reglamentar en su ejercicio, con los fines ya indicados.

Si

por

necesidad

ó

utilidad se permite á

los

conver1tos

y

monasterios hipotecar

ó

vender sus hicncs raíces, con

solo los

requisitos

que el legislador estableció, se ha

reconocido, pues,

que

esos bielies están

en el

comercio.

que son

enagenables

y

la

inmunidad

que se

invoca

pa–

ra ellos no sería la de su calidad

de

vinculados, sino la

extraña excepcion de

irresponsabilídacles en

esas cor–

poraciones, por virtud de obligaciones que se ha reco–

nocido como legítimas, por sentencia ejecutodada.

Dígolo así, porque discurro en el supuesto estableci–

do en la

carta de

U. de que la obligacion de pagar, en

el convento de Santo Dorningo, está declarada en una

sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada.

La

exccpcion

qu e

se

r eclama para ese

convento

ven–

dría pues

á

resohTerse en esta paradoja jurídica

y

legal:

"Puede reconocerse por 1os

tribunales

que

un con–

vento

ó

monasterio

tiene

obligacion de pagará alguien

una suma de dinero; pero no puede reconocerse que

hay facultad de expropiarle judicialmente de una ele

sus fincas para hacerla efectiva."

Prescindiendo

del

contrasentido, que queda de ma–

nifiesto, me parece imposible que se pueda encontrar

ley nacional que cohoneste siquiera e l segundo ex tre–

mo. :Jesde las leyes

dictadas

por los Reyes Católicos,

tan solícitos en proteger

y

rodear d e r ega lías á la igle–

sia

y

sus propiedades. no se ha

visto

nada

scme1antc ;

pues por el contrario,

estab leda n

exp resamente la posi–

bilidad de vender, no como quiera los bienes de los mo–

nasterio,s, sino los

de

las

iglesias

mismas

y

que unos

y

otros estaban sujetos á

prescripcion.

(Leyes

r.:'

y

2."

Tít. 14.

ParV

1.ª

y ley

26

Tít.

29,

Part.i•

3.ª).

l.,,a

prirne–

ra

de las leyes

citadas

enumerando los

casos

en que

ta–

les bienes podían ser e nagenados dice:

La primera

per

gmnd debda que devie.c¡se

la

Bglesia,

que non se 7ntdiesse

quita.r de otra manera .

Las

leyes

de la

NovísirnCi que

dispusieron la

cnagc–

nacion de

los

bienes

de

hospitales, cofradías,

casas de

misericordia, patronatos

y

obras

pías, para

depositar

en

arcas reales su valor, al

tres

por ciento,

y

las de de-