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tan el derech o de
gravar
y
enngenar
bi enes de corpo–
raciones, cuyos j efes no tienen la libre administracion
de
éstos, supone
aquel detecho, que la ley no
hace
sino
reglamentar en su ejercicio, con los fines ya indicados.
Si
por
necesidad
ó
utilidad se permite á
los
conver1tos
y
monasterios hipotecar
ó
vender sus hicncs raíces, con
solo los
requisitos
que el legislador estableció, se ha
reconocido, pues,
que
esos bielies están
en el
comercio.
que son
enagenables
y
la
inmunidad
que se
invoca
pa–
ra ellos no sería la de su calidad
de
vinculados, sino la
extraña excepcion de
irresponsabilídacles en
esas cor–
poraciones, por virtud de obligaciones que se ha reco–
nocido como legítimas, por sentencia ejecutodada.
Dígolo así, porque discurro en el supuesto estableci–
do en la
carta de
U. de que la obligacion de pagar, en
el convento de Santo Dorningo, está declarada en una
sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada.
La
exccpcion
qu e
se
r eclama para ese
convento
ven–
dría pues
á
resohTerse en esta paradoja jurídica
y
legal:
"Puede reconocerse por 1os
tribunales
que
un con–
vento
ó
monasterio
tiene
obligacion de pagará alguien
una suma de dinero; pero no puede reconocerse que
hay facultad de expropiarle judicialmente de una ele
sus fincas para hacerla efectiva."
Prescindiendo
del
contrasentido, que queda de ma–
nifiesto, me parece imposible que se pueda encontrar
ley nacional que cohoneste siquiera e l segundo ex tre–
mo. :Jesde las leyes
dictadas
por los Reyes Católicos,
tan solícitos en proteger
y
rodear d e r ega lías á la igle–
sia
y
sus propiedades. no se ha
visto
nada
scme1antc ;
pues por el contrario,
estab leda n
exp resamente la posi–
bilidad de vender, no como quiera los bienes de los mo–
nasterio,s, sino los
de
las
iglesias
mismas
y
que unos
y
otros estaban sujetos á
prescripcion.
(Leyes
r.:'
y
2."
Tít. 14.
ParV
1.ª
y ley
26
Tít.
29,
Part.i•
3.ª).
l.,,a
prirne–
ra
de las leyes
citadas
enumerando los
casos
en que
ta–
les bienes podían ser e nagenados dice:
La primera
per
gmnd debda que devie.c¡se
la
Bglesia,
que non se 7ntdiesse
quita.r de otra manera .
Las
leyes
de la
NovísirnCi que
dispusieron la
cnagc–
nacion de
los
bienes
de
hospitales, cofradías,
casas de
misericordia, patronatos
y
obras
pías, para
depositar
en
arcas reales su valor, al
tres
por ciento,
y
las de de-