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-

2.5 --

, á'J8t?condicion de los bienes e

··omunidQ.des religiosas

~:~;P~;:~."1 .

ley

civity

la manera e

los tribunales la han

.

G'(tt~.iJélido

.antes

de -· ahora.

E11,conclüsion,nopuedo dejar demanifestarle que la

sugeciQp

d.e

todc+ pr<>,piedad

á

la

ley

civil,

y

de toda

p_ersona

{1

la igualdaclde sus reglas, es rrincipio no so–

lamente constitucional sino de órden pú,blico

y

de la

mas pate11te importancia en la economía social; con

cuyos trascendentaJes intereses es del todo

incompati–

ble

el

extraño

y

desconocido

privilegio

que

parece

querer tomar carta de naturaleza en nuestras mudables

costumbres,

ya

que está excluido de

nuestra legislacion.

Soy

de U.

rnuy

atento

amigo

y

compañero.

R.

Ribe:¡1ro.

Muy

estimado amigo:

En respuesta

á

la apreciable de U.

que

antecede, de–

bo decirle; que no

hay

razon

de

justicia ni

legal, para

impedir la venta judicial de los biertes de los conven–

tos, para cubrir con e l precio deudas contraídas por

ellos. No

hay

paridad posible

entre la

venta voluntaria

y

la

hecha judicialmente con el objeto indicado. A mi

rnodo de

ver es

tan

obvio el punto que no

me

explico

la

existencia de

opinion

en contrario.

De U. atento amigo

y

S. S.

L.

F.

Vil!ardn.

E stimado compañero

y

amigo:

Las fo¡ malidades que el Código exige en el título

16

seccion

6.:\

libro

2.º,

para la venta de bienes de conven–

tos, solo son aplicables, en mi concepto,

á

las ventas

voluntarias, pero nó

á

las que provienen de una eje–

cucion.

En el citado título, el Código se propone

garantizar

á

las comunidades contra los abusos de sus

adminis~

tradores;

y

tales abusos no se conciben tratándose de

una veuta forzada en la vía judicial.

Todas las formalidades de que se trata,

anteriores

al