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2.5 --
, á'J8t?condicion de los bienes e
··omunidQ.des religiosas
~:~;P~;:~."1 .
ley
civity
la manera e
los tribunales la han
.
G'(tt~.iJélido
.antes
de -· ahora.
E11,conclüsion,nopuedo dejar demanifestarle que la
sugeciQp
d.e
todc+ pr<>,piedad
á
la
ley
civil,
y
de toda
p_ersona
{1
la igualdaclde sus reglas, es rrincipio no so–
lamente constitucional sino de órden pú,blico
y
de la
mas pate11te importancia en la economía social; con
cuyos trascendentaJes intereses es del todo
incompati–
ble
el
extraño
y
desconocido
privilegio
que
parece
querer tomar carta de naturaleza en nuestras mudables
costumbres,
ya
que está excluido de
nuestra legislacion.
Soy
de U.
rnuy
atento
amigo
y
compañero.
R.
Ribe:¡1ro.
Muy
estimado amigo:
En respuesta
á
la apreciable de U.
que
antecede, de–
bo decirle; que no
hay
razon
de
justicia ni
legal, para
impedir la venta judicial de los biertes de los conven–
tos, para cubrir con e l precio deudas contraídas por
ellos. No
hay
paridad posible
entre la
venta voluntaria
y
la
hecha judicialmente con el objeto indicado. A mi
rnodo de
ver es
tan
obvio el punto que no
me
explico
la
existencia de
opinion
en contrario.
De U. atento amigo
y
S. S.
L.
F.
Vil!ardn.
E stimado compañero
y
amigo:
Las fo¡ malidades que el Código exige en el título
16
seccion
6.:\
libro
2.º,
para la venta de bienes de conven–
tos, solo son aplicables, en mi concepto,
á
las ventas
voluntarias, pero nó
á
las que provienen de una eje–
cucion.
En el citado título, el Código se propone
garantizar
á
las comunidades contra los abusos de sus
adminis~
tradores;
y
tales abusos no se conciben tratándose de
una veuta forzada en la vía judicial.
Todas las formalidades de que se trata,
anteriores
al