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-- l9 --

r ncione·s, cualquiera que sea el mérito de las razoneE;

·que lo apoyan, lo cierto es

que

no puede estab'.ecerse

p aridad entre los

conventos

y

los otros; porque la

ley

les niega solo

á

ellos la capacidad de adquirir inmue–

bles. Bien

clara

es, pues, la voluntad del legislador,

-ele

que no los posean.

La misma prohibe qne sean herederos, manda supri–

n1ír los que no tengan ocho sacerdotes conventuales

y

dispuso la clausura ele los noviciados.

Esas disposiciones ponen de manifiesto, que la nacion

no tiene interés en la perpetuidad de los conventos,

que

es el fundamento del beneficio de competencia

á

aas

corporaciones.

Lo único que puede alegarse en contrario, es el de–

creto de

16

de setiembre ele

I

829;

pero éste no tiene

fuerza de ley, es muy anterior

á

los Códigos

y,

aunque

no lo tengo

á

la vista, parece que se refiere

á

los crédi–

tos contraídos por los prelados.

Si alguna de las reflecc1ones anteriores puede serle

á

U.

útil, será verdadera satisfaccion para su

muy

aten–

to amigo

y

compañero

S. S.

J}figucl /l ntonia dt' la Lama.

E stimado compañero

y

amigo.

La resolucion d e un juez, ordenando el embargo de

los bienes de comunidades, cuando se persigue el pago

d e

responsabilidades

de éstas,

es perfectamente legal y

no hay razon en la ley, que pudiera justificar

l~limita­

c ion de la diligencia á solo los arrendamientos de los

bienes, porque aquello, sería suponer un privilegio es–

tablecido por la ley, de que los pagos se hicieran por

las

instituciones monásticas, tan solo en plazos, y no

como quiera, sino dilatados, mejor dicho, por dividen–

dos, menoscabando así los derechos que la ley confiere

á los acreedores en las condiciones del art.

1129

del C.

de E. C.

ó

bien

<:Í

los que lo fu eren á mérito de una eje–

cutoria, para perseguir la ejecucion, pidiendo la subas–

ta, que es el fin

y

término del juicio ejecutivo.