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-- 5 ---

sol icitud suya

r~lra

que en el. término de

.24

horas

~le­

gase lo

que

estimase

convc111ente;

que srn negar este

los

hechos consignados

en

la

demanda,

rebatió en su

esc rito

de fojas

41,

los

fundamentos

en

que

la

apoya,

valiéndose en r esúmen de

las siguientes razones:

que

no

es justo

que

se

haga

responsahle al convento de la

depreciac ion del bill ete, hecho en

el

cual

no

ha tenido

la

menor

parte,

y

qu e si el Sr.

Boza

hubi er e

empleado

su s capitales

en cua!quiera

otro

negocio

ó

guardado

sus billetes

en

su

ca

ja particular

ó

en la

de

cu~lquier

banco.

en

lugar de satisfacer con ellos las

necesidades

del

convento,

habría su frido las

mismas consecuencias

de las

que

nadi e ha podido libertarse

en

el Perú

y

que

siendo

aplicable

á

este

caso

la disposicion consignada

en la segu nda

part e

del art .

1817,

d el C . C.

no

tiene

de–

recho el Sr. Boza de exigir que se le abone en rnoneda

metáli ca e l

ad ela n to,

suplemento

ó

anticipo que

hizo

al

con vento; qu e

contest<ido

este c_cri to po r

el

de

fojas

46, vi stos los

auto .

traí dos de la

curia

ecl esiástica v las

d e m:is pruebas q u e obr an en

autos,

ha llegado

la

vez

d e expedir la respec tiva

sen tenci a .

Y ten iendo en

con–

s idcracinn, Primero:

que consta

de la

sentencia. pro–

nunciada en el juicio de cuentas que.se siguió en la cu–

ria

y

se ba. traído

a

la vista, existir

á fa

vor de D. Fran–

cisco de P. Boza un sa ldo d e

16,500

soles, siendo

un

he–

c ho

incuesti onable,

r econoc ido

por

el

mismo

conven to

de Santo Dmningo, qu, el

valo r

qu e

hoy

tienen los bi-

1. e tes es in fe ri or a

1

q uc

tuvieron

cuando Boza

hizo

al

con\' ento los sup lementos que éste necesitó. Segundo:

que de lo anteriormente expuesto se deduce que sea

cual

fuere la denominacion

que se

dé al contrato ó con–

tratos habidos entre Boza

y

el convento de Santo Do–

mingo, es un

hecho que este recibió de aquél un valor

que convirtió en su provecho,

y

como nadie puede en–

riquec~rse

con detrimento de otro, es claro, que el re–

ferido convento debe devolver á Boza el mismo valor

que

recibió

ó sea,

!ns

16

1

500

soles al

tipo que los billetes

te nían en

las

épocas anteriormente

dichas;

Tercero: que

esta conclusion no solo está apoyada en el inciso

2.

0

del

art.

2 I 10

del C.

C.

sino ta mbien en el

1800

del mismo

código.

pues dice al definir el mútuo que el mutuario

contrae el

cornprrnni sn

de devolver otro tanto de la co–

sa fungible que r ec ibi ó, en la misma especie

y

calidad.