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sol icitud suya
r~lra
que en el. término de
.24
horas
~le
gase lo
que
estimase
convc111ente;
que srn negar este
los
hechos consignados
en
la
demanda,
rebatió en su
esc rito
de fojas
41,
los
fundamentos
en
que
la
apoya,
valiéndose en r esúmen de
las siguientes razones:
que
no
es justo
que
se
haga
responsahle al convento de la
depreciac ion del bill ete, hecho en
el
cual
no
ha tenido
la
menor
parte,
y
qu e si el Sr.
Boza
hubi er e
empleado
su s capitales
en cua!quiera
otro
negocio
ó
guardado
sus billetes
en
su
ca
ja particular
ó
en la
de
cu~lquier
banco.
en
lugar de satisfacer con ellos las
necesidades
del
convento,
habría su frido las
mismas consecuencias
de las
que
nadi e ha podido libertarse
en
el Perú
y
que
siendo
aplicable
á
este
caso
la disposicion consignada
en la segu nda
part e
del art .
1817,
d el C . C.
no
tiene
de–
recho el Sr. Boza de exigir que se le abone en rnoneda
metáli ca e l
ad ela n to,
suplemento
ó
anticipo que
hizo
al
con vento; qu e
contest<ido
este c_cri to po r
el
de
fojas
46, vi stos los
auto .
traí dos de la
curia
ecl esiástica v las
d e m:is pruebas q u e obr an en
autos,
ha llegado
la
vez
d e expedir la respec tiva
sen tenci a .
Y ten iendo en
con–
s idcracinn, Primero:
que consta
de lasentencia. pro–
nunciada en el juicio de cuentas que.se siguió en la cu–
ria
y
se ba. traído
a
la vista, existir
á favor de D. Fran–
cisco de P. Boza un sa ldo d e
16,500
soles, siendo
un
he–
c ho
incuesti onable,
r econoc ido
por
el
mismo
conven to
de Santo Dmningo, qu, el
valo r
qu e
hoy
tienen los bi-
1. e tes es in fe ri or a
1
q uc
tuvieron
cuando Boza
hizo
al
con\' ento los sup lementos que éste necesitó. Segundo:
que de lo anteriormente expuesto se deduce que sea
cual
fuere la denominacion
que se
dé al contrato ó con–
tratos habidos entre Boza
y
el convento de Santo Do–
mingo, es un
hecho que este recibió de aquél un valor
que convirtió en su provecho,
y
como nadie puede en–
riquec~rse
con detrimento de otro, es claro, que el re–
ferido convento debe devolver á Boza el mismo valor
que
recibió
ó sea,
!ns
16
1
500
soles al
tipo que los billetes
te nían en
las
épocas anteriormente
dichas;
Tercero: que
esta conclusion no solo está apoyada en el inciso
2.
0
del
art.
2 I 10
del C.
C.
sino ta mbien en el
1800
del mismo
código.
pues dice al definir el mútuo que el mutuario
contrae el
cornprrnni sn
de devolver otro tanto de la co–
sa fungible que r ec ibi ó, en la misma especie
y
calidad.