![Show Menu](styles/mobile-menu.png)
![Page Background](./../common/page-substrates/page0080.jpg)
70
M. JULIO DELGADO
A.
LEY N 2285 DE OCTUBRE
131
DE
1916
SOBRE SERVICIOS Y
SALARIOS INDIGENAS
Esta ley estatuye que los salarios no se pagarán en objetos sino en dt·
nero efectivo, salvo que sean alimenticios, por un salario que no corres·
ponda a más de una semana; que el trabajo es voluntario, porque no se
les puede obligar a
residir en los centros agropecuarios e
industri.l.les,
.contra la voluntad del indígena
(Art.
I y segun>da parte del
Art.
29).
Tienen ·los indígenas facultad de abandonar los centros agrícolas, in·
dustriales o ganaderos, en los que no perciban jornal salvo que
hubiese
contrato por no mayor de un año, en cuyo caso cumplirán las estipula–
ciones de aquél; pero vencido el año queda libre el indígena, su familia,
animales y útiles de trabajo •para retirarse sin que pueda impedirle el
propietario. En el caso 1de que haya deuda, no puede ser detenido ni ser
embargados sus animales (Art.
39
y
49);
pero naturalmente. es exigible la
deuda.
El salario minimun para toda la Repúbilca y aun cuando se les con–
ceda el uso de la ti el!ra ¡para su cultivo, los pastos para sus animales, ha–
bitación para 1a yivienlda, con-cesiones de agua, etc., no será menor de 20
centavos. Según esta ley, se obliga al Ministerio Fiscal para que los de–
fienda en los juieios que sig1m con sus patrones S-0°bre prestación de ser·
vicios.
iLa Reglamentación de esta ley fué dictada el 11 ide mayo de 1923. De
los considerandos de este Decreto !Supremo se viene en conocimiento, de
que esta ley no ha sido cumplida.
El Decreto referido dice que los Concejos Provinciales fijarán anuat·
mente, en la primera sesión del mes de enero, la tasa mínima que corres·
ponda al jornal, retribución por las labores agrieolas, gana.Jeras o de trans·
Porte, sin que ·baje del mínimun de 20 centavos. Para esta tasa ten<lrán en
cuenta el promedio que se pague entre los od1versos .lugares de la jurisdtc·
ción de la provin.cia (Art.
l
9).
Pero en el Art.
29
dice quP se fijarán tam·
bién, en julio;
lo
que quiere decir que, es conitradictorio con el Art. an·
terior, el que ·dispone para que se haga ca>da año. En efecto, el señalar dos
veces Por año es exa'gerado. Las fluctuaciones <lel salario en la Sierra
no son tan vfülentas y se corre el riesgo de su incumplimiento, cosa fre·
cuente en nuestro país.
Para determinar este ¡promedie los Concejos
Provinciales tendrán a Ja vista los informes que al respecto están obliga<los
a enviar los Patronatos In<lígenas,
los Concejos Distritales y Agencias
M,unicipales de su respectiva jurisdicción; y además, los datos que adqut·
riesen personalmente los
mi~_mbros
de los Con.cejos Provinciales. Para
est'e efecto los Con.cej<)s Distritales están obligados a pasar trimestralmente
una reladón de los fundos rústicos (ganaideros o agríco.Jas), en los cuales