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M. JULIO DELGAIDO A.

Si hubiese subsistido la administración ,política de ese vi<lente de la

realidad nacional, llamado Simón Bollvar, habríase realizado la Etica So–

cial indígena. En el Art.

11

dispone ese mejor reparto, tenitmdo en cuenta

las

necesídades del indCo.

Probablemente ooncor<le, en parte, con el decreto

referido en el Art. I, opinó un articulista por la venta de los latifundios

serranos, 'Pero n

se fijó en el egreso que significaría al

~3taido,

la adqui–

sición de esas tierras. Hoy no existen tierras del Estado, porque la.j

pocos existentes, según ley No.

.5443

de marzo

13

de

1926,

deben ser adju·

dicadas a las familias expulsaxlas de Tarapacá.

Aquella ley tenía doble finalidad: el fomento de la agricultura y la

necesidad de reunir fondos para terminar con la obra de

h

Independencia.

Convencido del incumplimiento del anterior decreto, di.ctó otro en el

Cuzco el

4

de julio de

1825,

el cual consta de diez artículos. Se ratifico

la repartición de las Comunidades, venta de los terrenos estaduales a ln–

dfgenas necesitados (Art. I). Se incluyó entre los bienes repartibles, lo!!

poseídos por

caciques

y

recaudadores,

en favor de éstos

y

merced a su otl–

cio (Art.

29 ,

previo esclarecimiento

~or vend~ores

y

distribuidores comi–

sionados. E te .Decrefo quedó derogado el

3

de agosto de

1827.

Como con tiene

isposiciones, a las que hoy mismo tendemos, haremos

ur;ia .somerisima revisión del de

4

de julio de

1825.

iNo afectaba los bienes

de

J.os

caciqu s de sangre

y

de los cadques que tuviesen la p:-opledad ab–

soluta (Art. 49). Y ·por decrjltO de

27

de marzo de

1•828

y la circular de

12

•de octUíbre

e

830

'C-Onfirmó la propiedad así adquirf.da. El decreto de

noviembre

2

de

1826

les prohibía enajenar la ·propiedad conforme al De·

ereto que examinamos. Se dispuso que a los caciques carentes de suerte

de, tierras se les diera ·en total cinco topos para su mujer y para cada uno

de sus hijos (Art.

59).

Para los indígenas, aclaraba que, debía ser un topo

por 1persona sea hombre o mujer o de cualquier edad, en los terrenos pin–

gües y rega"dos; y en Jos lugares estériles y privados de riego dos topos

(Art.

69

y

79).

Se hizo una compensación benefidando en un tercio más de lo que re–

cibieran, a aquellos indios que habían sido víctimas de despojo, so pretexto

de asignar, sus bienes, a

los hombres que habían paciflca.do cuando Ja

Revolución de

1814

(Art.

89).

El decreto de

8

de abril de

1824,

(Art.

29)

limitó enajenar hasta el año

d&

1850

y jamás en favor de las manos muertas.

,Para la ejecución de todos estos repartos se encomendó al Secretario

- General d·el Interk>r; y para la mensura, reparto

y

venta se dis911so q'

::i!

Pre–

fecto nombre, a propuesta de las Juntas Departamentales, a personas de no–

toria probidad e inteJigencia (Art.

99

de julio 4 de

1825).

Esta misma ten·

,denda se nota en la Resolución Suprema de

18

de. noviembre de

1927

para

el levantamiento de planos de propiedad Indígena.