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M. JULIO DELGAIDO A.
Si hubiese subsistido la administración ,política de ese vi<lente de la
realidad nacional, llamado Simón Bollvar, habríase realizado la Etica So–
cial indígena. En el Art.
11
dispone ese mejor reparto, tenitmdo en cuenta
las
necesídades del indCo.
Probablemente ooncor<le, en parte, con el decreto
referido en el Art. I, opinó un articulista por la venta de los latifundios
serranos, 'Pero n
se fijó en el egreso que significaría al
~3taido,
la adqui–
sición de esas tierras. Hoy no existen tierras del Estado, porque la.j
pocos existentes, según ley No.
.5443
de marzo
13
de
1926,
deben ser adju·
dicadas a las familias expulsaxlas de Tarapacá.
Aquella ley tenía doble finalidad: el fomento de la agricultura y la
necesidad de reunir fondos para terminar con la obra de
h
Independencia.
Convencido del incumplimiento del anterior decreto, di.ctó otro en el
Cuzco el
4
de julio de
1825,
el cual consta de diez artículos. Se ratifico
la repartición de las Comunidades, venta de los terrenos estaduales a ln–
dfgenas necesitados (Art. I). Se incluyó entre los bienes repartibles, lo!!
poseídos por
caciques
y
recaudadores,
en favor de éstos
y
merced a su otl–
cio (Art.
29 ,
previo esclarecimiento
~or vend~ores
y
distribuidores comi–
sionados. E te .Decrefo quedó derogado el
3
de agosto de
1827.
Como con tiene
isposiciones, a las que hoy mismo tendemos, haremos
ur;ia .somerisima revisión del de
4
de julio de
1825.
iNo afectaba los bienes
de
J.oscaciqu s de sangre
y
de los cadques que tuviesen la p:-opledad ab–
soluta (Art. 49). Y ·por decrjltO de
27
de marzo de
1•828
y la circular de
12
•de octUíbre
e
830
'C-Onfirmó la propiedad así adquirf.da. El decreto de
noviembre
2
de
1826
les prohibía enajenar la ·propiedad conforme al De·
ereto que examinamos. Se dispuso que a los caciques carentes de suerte
de, tierras se les diera ·en total cinco topos para su mujer y para cada uno
de sus hijos (Art.
59).
Para los indígenas, aclaraba que, debía ser un topo
por 1persona sea hombre o mujer o de cualquier edad, en los terrenos pin–
gües y rega"dos; y en Jos lugares estériles y privados de riego dos topos
(Art.
69
y
79).
Se hizo una compensación benefidando en un tercio más de lo que re–
cibieran, a aquellos indios que habían sido víctimas de despojo, so pretexto
de asignar, sus bienes, a
los hombres que habían paciflca.do cuando Ja
Revolución de
1814
(Art.
89).
El decreto de
8
de abril de
1824,
(Art.
29)
limitó enajenar hasta el año
d&
1850
y jamás en favor de las manos muertas.
,Para la ejecución de todos estos repartos se encomendó al Secretario
- General d·el Interk>r; y para la mensura, reparto
y
venta se dis911so q'
::i!
Pre–
fecto nombre, a propuesta de las Juntas Departamentales, a personas de no–
toria probidad e inteJigencia (Art.
99
de julio 4 de
1825).
Esta misma ten·
,denda se nota en la Resolución Suprema de
18
de. noviembre de
1927
para
el levantamiento de planos de propiedad Indígena.