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cloir la cuestion contrayendose
á
una sola prueba. .Mas
110
siendo el unico impugnador de la dignidad episcopal, seguí en
mis
respuestas los argumentqs alegados contra la causa que
defiendo,
CAPITULO
16.
_.EL GOBIBttNO Sf!CULAR CON RESPECTO A LAS PERSONAS, 1H.ENEji
E CLESIASTICOS V DISCIPLINA ACCIDENTAL,
AN'X'ES
de todo asiento esta proposicinn. Los príncipe•
.seculares ó jefes de las repúblicas. no pueden dictar leyes coll"
tra la
re,
ni los canones de los concilios jenerales. E ste axio.–
ma de Cabal ario (.) lo aumento. La potestad secular, no tia·
ne poder para dictar leyes en ninguna materia espiritual: si
lo
hace, los ciudadanos no deben obedecerle: "se ha de ohe·
decer primero
á
Dios que
á
lo!1 hombres." (,)
LAs leyes de la Iglesia en materias de
fé
y disciplina
,conexa con el dogma, mandadas
c~mplir
por los principes, se
hacen leyes civiles. En sn virtud !Os infractores de ellas, que•
dan sujetos
a
1
s espirituales
y a
1as temporales dictadas por
uno
y
otro poder.
No es c<in tit ir u a sociedad
ép
otra, ni admitir dos po•
t estades en phoque cor o esc laman p1·ote talilte
1
novadores
y
liberti nos. La
J
ra
de todos los pueblos. Sus leyes en
11ada se op en
á
las civiles de c;ida Nacion. Nunca Jos
Je•
fes secutares administ rarán mejor, ni los ciudadanos serán mas
obedientes, que cuando las leyes espirituales sean muy respe·
tudas y sus divinos códigos la regla inviariable de las con-
ciencias.
•
SEAMOS
justos
y
jenerosos en nuestros conceptos. El mal
ha provenido, de que los eclesiásticos quisieron exaltar dema·
eiado el trono pontificio,
y
los Reyes
y
E~nperadores
arreba·
tar el incensario.
'-'No
nos es permitido reinar sobre la tier·
ra , decía Osio
á
Constantino Emperador, ni vns teneis el po·
der de ofrecer el inl'ienso". El Rey será el primer siervo de
Dio s;
el obispo el primer subdito de la Nacion. • Es por esto,
que en mi tJ•atado de derecho can ' nico
~upri miré,
todos
aqu~
ll ?s títulos de las decretales que curresponchendo
a
materias
ci–
\'tles, deben contenerse en los códigos seculares. Ni una le·
[.]
P roleg. c.
3.
0
§
10.
[,
J
Act. apost. c.
1,
o
18