moclena rR,_eal
Jw·ijjm~dencia.
M
3
1
9
bien los oficiales agraviados ,
ó
bien los Concejos en el
precifo termino de treinta días proxímos al de
la
reío lu–
cion, que los motivan, en las Audiencias , o Chancille–
rias refpefrivas a
(u
territorio' con tefrimonio ' que les
ha de dar el Eícribano , que preíenciaíe el afro , fin re–
tard acion alguna ; pues de lo contrario no fe
les debe
admirir la infrancia:
29
Afsi lo he vifro prafricar en varías :Provincias de
Ca11illa por cofrumbre inmemorial :
y
en Aragon por
repetidas Ordenes de la Real Audiencia:, a ínfrancia de
fus Fiícales ,
y
eípecialmenre por la ultima , que he vi
f-.
to expedida en Zaragoza
a
9·
de Mayo '
y
I
l.
de
A gofio de
J
7
52.
veafe el romo primero , capitulo quinto
numero
27.72.
y 54· romo fegundo,cap
2.
qum.
6o.
64.
78. y.
69.
30 MEDICOS : Es de
út
obligacion dar cuenta
á
la JuíHcia en qualquier Pueblo que fe hallaíen , de los
que han padecido enfermedades contagíofas , luego que
fea verificada íu
muerte~
bajo la pena '· por prinierwtvez
que no lo híciefen de treinta días de ean;el ;
y
por la
fcgunda , quarro años de prdidio , conforme efia man–
dado por fu Magefiad en Real Ordenanza de
6.
de
Ofrubre de 1751. que pofreriormente fe digno adiciC?–
nar en otra de
2
3. de Junio de 17
52.
y
fe comunico
a
los del Reyno para fu obfervancia en
la
-Ultima de
2
8.
de Febrero de 176'3.
3
I_
Por las quales ' igualmente fe ordena
a
las Juf–
ticias, que inmediatamente que
íe les die(e ayi fo, ha–
gan quemar todos los muebles de ropas, y madera en que
fe pega el contagio , efpecialmente las del ufo , que en
fu enfermedad tuvo el difunto' y las de la pieza en
que
mu-