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moclena rR,_eal

Jw·ijjm~dencia.

M

3

1

9

bien los oficiales agraviados ,

ó

bien los Concejos en el

precifo termino de treinta días proxímos al de

la

reío lu–

cion, que los motivan, en las Audiencias , o Chancille–

rias refpefrivas a

(u

territorio' con tefrimonio ' que les

ha de dar el Eícribano , que preíenciaíe el afro , fin re–

tard acion alguna ; pues de lo contrario no fe

les debe

admirir la infrancia:

29

Afsi lo he vifro prafricar en varías :Provincias de

Ca11illa por cofrumbre inmemorial :

y

en Aragon por

repetidas Ordenes de la Real Audiencia:, a ínfrancia de

fus Fiícales ,

y

eípecialmenre por la ultima , que he vi

f-.

to expedida en Zaragoza

a

de Mayo '

y

I

l.

de

A gofio de

J

7

52.

veafe el romo primero , capitulo quinto

numero

27.72.

y 54· romo fegundo,cap

2.

qum.

6o.

64.

78. y.

69.

30 MEDICOS : Es de

út

obligacion dar cuenta

á

la JuíHcia en qualquier Pueblo que fe hallaíen , de los

que han padecido enfermedades contagíofas , luego que

fea verificada íu

muerte~

bajo la pena '· por prinierwtvez

que no lo híciefen de treinta días de ean;el ;

y

por la

fcgunda , quarro años de prdidio , conforme efia man–

dado por fu Magefiad en Real Ordenanza de

6.

de

Ofrubre de 1751. que pofreriormente fe digno adiciC?–

nar en otra de

2

3. de Junio de 17

52.

y

fe comunico

a

los del Reyno para fu obfervancia en

la

-Ultima de

2

8.

de Febrero de 176'3.

3

I_

Por las quales ' igualmente fe ordena

a

las Juf–

ticias, que inmediatamente que

íe les die(e ayi fo, ha–

gan quemar todos los muebles de ropas, y madera en que

fe pega el contagio , efpecialmente las del ufo , que en

fu enfermedad tuvo el difunto' y las de la pieza en

que

mu-