.z
z
6
D
fi\eportorio uni'lJer)al de1a
cafo
de
muerte ,
la
perfona que en las Elecciones í!e aquel
año huviere tenido mas votos defpues del nombrado,
para
el
oficio de que fe tratare con calidad en quanro
á
los Diputados
(refpeélo, de haver de fer dos,
ó
quatro,
fegun el vecindm•ío de
los Pueblos)
que fi la aufencia ,
o
enfermedad de alguno no exediefe de treinta dias , fupla
el que ,
ó
los que quedaren , fm necefidad de que entre
otro interino en ran corto intervalo.
50 Diputados
d~l
Comun
,
y
Peifonero
:
Declara
S. M. igual mente en la mifma Real Cedula de
I
5. de
Noviembre de 1767. por. punto general: que el enlaze
de parenrefcos , que fe prohibe entre los Diputados , Syn–
dicos Perfoneros, y los- Oficiales de Juíl:icia, debe en–
tenderfe , con los Alcaldes ,
y
demás Capitulares que
entran:
51 Y que para evitar en lo fucelivo -rodo embarazo,
y
cortar
los
repetidos recurfos., que fobre
~íl:o
puedan
ocurrir ; en todos los Pueblos de eí'fOs Reynos, antes de
elegir Diputados, y Syndicos Perfoneros , fe hagan las
:Elecciones de Juíl:icías, y Regidores.
5
:z.
DIPUTADOS
del Comun
,
y
Perfoneros
:
Tam~
bien ha dedarado S. M. en la dicha Real Cedula de
I
5.
de Noviembre de
I
7
67.
por regla general : que no folo
quando efiá perpetuado
el
oficio de Procurador Syndi–
co del Comun, procede ,
y
debe hacerfe la Eleccion de
Syndico Perfonero, fino
taro
bien en el cafo de elegirle ,
o
proponerle el Ayuntamiento: mandando que defde pri–
mero de :E_nero de 17 68. en adelante , fe obferve ,
Y,
~uarde
todo lo declarado, y prveenido en la referida
Real Ceula , y que para fu cumplimiento fe colocafe
en los libros capitulares de los Ayuntamientos,
y
en
1
u;
e