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z

6

D

fi\eportorio uni'lJer)al de1a

cafo

de

muerte ,

la

perfona que en las Elecciones í!e aquel

año huviere tenido mas votos defpues del nombrado,

para

el

oficio de que fe tratare con calidad en quanro

á

los Diputados

(refpeélo, de haver de fer dos,

ó

quatro,

fegun el vecindm•ío de

los Pueblos)

que fi la aufencia ,

o

enfermedad de alguno no exediefe de treinta dias , fupla

el que ,

ó

los que quedaren , fm necefidad de que entre

otro interino en ran corto intervalo.

50 Diputados

d~l

Comun

,

y

Peifonero

:

Declara

S. M. igual mente en la mifma Real Cedula de

I

5. de

Noviembre de 1767. por. punto general: que el enlaze

de parenrefcos , que fe prohibe entre los Diputados , Syn–

dicos Perfoneros, y los- Oficiales de Juíl:icia, debe en–

tenderfe , con los Alcaldes ,

y

demás Capitulares que

entran:

51 Y que para evitar en lo fucelivo -rodo embarazo,

y

cortar

los

repetidos recurfos., que fobre

~íl:o

puedan

ocurrir ; en todos los Pueblos de eí'fOs Reynos, antes de

elegir Diputados, y Syndicos Perfoneros , fe hagan las

:Elecciones de Juíl:icías, y Regidores.

5

:z.

DIPUTADOS

del Comun

,

y

Perfoneros

:

Tam~

bien ha dedarado S. M. en la dicha Real Cedula de

I

5.

de Noviembre de

I

7

67.

por regla general : que no folo

quando efiá perpetuado

el

oficio de Procurador Syndi–

co del Comun, procede ,

y

debe hacerfe la Eleccion de

Syndico Perfonero, fino

taro

bien en el cafo de elegirle ,

o

proponerle el Ayuntamiento: mandando que defde pri–

mero de :E_nero de 17 68. en adelante , fe obferve ,

Y,

~uarde

todo lo declarado, y prveenido en la referida

Real Ceula , y que para fu cumplimiento fe colocafe

en los libros capitulares de los Ayuntamientos,

y

en

1

u;

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