z zt¡;
D
(j(eportorio uni"Verfal ele la.
gimicntó delibere lo que fea correfpondiente ,
y
<!e !u pe–
cutLlr
infpeccion , cap.
I
4· de la citada Inítmccion
de
1766.
44 DIPUTADOS
del Comun:
N o puede recaer la
el ccion de ellos oficios en ningun R egidor
ni
individuos
del A yuntamiento, ni en perfona que elle en quarto grado
d
~
p:1rem:efco con los miGnos; ni en el que fea deudor
á
el
comun , no pagando de contado lo que rclle ; ni en el
que haya exercido los dos años anteriores oficio de Re- _,
publica , halla cumplir el hueco , para evitar parcialidad
con el Ay'untamiento , ni otras perfonas. Cap. 8. de la
mifma
In truccio~
citada de
r766.
4 5
DI PUTADOS
d~l
Comun
:
En los ca[os de dif-
cordia entre Regidores, y D iputados, Cobre provicien–
cias de Aballos, y elecciones de Sy ndicos Perf0neros, de–
b en acudir
á
las Audiencias ,
y
C hancillerías del terri–
torio
i
pe l ir lo que convenga al Púbtico , ' en cuyos
Acuerdos fe deciden unas ,
y
oúas materias gubernativa–
mente , eC..:ufa ndo collas
á
los intere[ados ,
y
dilaciones,
aunque fea nece[ario celebrar Acuerdos extraordinarios
para defpacharl as con regularidad :
y
en los caCos de du–
das , cuya deciGon pueda producir regla general ,
toca
a
las mifmas Audiencias ,
y
Chancilierias confultar al Con-'
fejo , que afs i Jo tien e ma ndado en el cap. 8. del Auto
Acordado de 5· de Mayo de
1766 .
46 DIPUTADOS
del
Comun:
T ienen voto, entrada,
y
aGcnto en el Ayu.ntamiento defpues de los Regidores,
como
y
á
fe ha dicho, para tr:ltar, y conferir en cofas
de Aballos -, examinar
los Pliegos ,
ó
Propuellas que
fe
bi cief~n
, y eftablecer las demás reglas economicas
rocantes
á
eftos puntos , que
pid~
el
bien comun; y fe
les