moderna rJ\eal JurifPrudencia.
D
z
r
1
tengatt ganado proprio para labrar la tierra, que fe les re–
parte , o no la labren por sl , ó con ganado ageno , no
pueden fubarrendarla ; pues en eíl:e cafo, y en el de que
no paguen la peníion por dos años, fe deben por la Juíl:i–
cia , y Concejo dar fus refpeél:ivas fuertes
á
otro vecino,
que por sí las cu ltive con el propio orden: y lo mifmo fe
debe hacer con los que las dexafen eriales por dos años
continuos , fegun la Real Cedula , que para obfervancia
de lo fupradicho fe expidió en Madrid por
el
Supremo
de Cafülla
á
z. de Mayo de
1766.
veafe el numero
ú–
guienre.
3
DEHESAS :La Real Cedula citada en el numero
antecedente , refpeél:iva
á
todos los Lugares de la Provin–
cia de Eíl:remadura, por otra de
12..
de Junio de
1767.
fe efl:endio
a
la ViUa de Ofuna , y otros muchos Pueblos
de Andalucía : en cuyos Archivos fe mando colocar para
fu execucion:
4
Y
por Real Prcvi!ion G.neral de
2.9.
de Noviem–
bre de
1767.
feeí\endio, y declaró, que debía obfervar–
fe en todo el Reyno de Efpaña ,
y
reparrirfe las tierras
de Propios ,
y
Concegiles en todos los Pueblos , como fe
havia praél:ic.tdo en los de ]a Provincia de Eíl:rema–
dura.
5
DEHESAS : de Bellotas , veafe
Propios, num. 59·
6
DESAFIO , ó DUELO : Eíl:a prohibido , pena de
muerte,
y
confifcacion de todos los bienes , afsi en
el
que
provoca ,
Ó
dcfafia, como en el que admite , o contex–
ta ,
por Pracmatica de
16.
de Enero de
I
71
6.
En
2 1.
de
Oél:ubre de
17
z 3.
fe prohibieron tambien las
fatisf&ccio–
nes turnadas por
sl
á
qualefquier agraviado , baxo las mif–
mas
penas en que fon comprehendidos los que intervienen
Ddz_
por