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moderna rJ\eal JurifPrudencia.

D

z

r

1

tengatt ganado proprio para labrar la tierra, que fe les re–

parte , o no la labren por sl , ó con ganado ageno , no

pueden fubarrendarla ; pues en eíl:e cafo, y en el de que

no paguen la peníion por dos años, fe deben por la Juíl:i–

cia , y Concejo dar fus refpeél:ivas fuertes

á

otro vecino,

que por sí las cu ltive con el propio orden: y lo mifmo fe

debe hacer con los que las dexafen eriales por dos años

continuos , fegun la Real Cedula , que para obfervancia

de lo fupradicho fe expidió en Madrid por

el

Supremo

de Cafülla

á

z. de Mayo de

1766.

veafe el numero

ú–

guienre.

3

DEHESAS :La Real Cedula citada en el numero

antecedente , refpeél:iva

á

todos los Lugares de la Provin–

cia de Eíl:remadura, por otra de

12..

de Junio de

1767.

fe efl:endio

a

la ViUa de Ofuna , y otros muchos Pueblos

de Andalucía : en cuyos Archivos fe mando colocar para

fu execucion:

4

Y

por Real Prcvi!ion G.neral de

2.9.

de Noviem–

bre de

1767.

feeí\endio, y declaró, que debía obfervar–

fe en todo el Reyno de Efpaña ,

y

reparrirfe las tierras

de Propios ,

y

Concegiles en todos los Pueblos , como fe

havia praél:ic.tdo en los de ]a Provincia de Eíl:rema–

dura.

5

DEHESAS : de Bellotas , veafe

Propios, num. 59·

6

DESAFIO , ó DUELO : Eíl:a prohibido , pena de

muerte,

y

confifcacion de todos los bienes , afsi en

el

que

provoca ,

Ó

dcfafia, como en el que admite , o contex–

ta ,

por Pracmatica de

16.

de Enero de

I

71

6.

En

2 1.

de

Oél:ubre de

17

z 3.

fe prohibieron tambien las

fatisf&ccio–

nes turnadas por

sl

á

qualefquier agraviado , baxo las mif–

mas

penas en que fon comprehendidos los que intervienen

Ddz_

por