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tnodema (]{ealJuri[pntdencia.

e

J

5'

3

pernidóCo vicio de comerciar ilicitamente en c!l:os gene–

ros , perjudicando los Reale Derec hos , vulgarmente fe

les conoce por el titulo de Contravandi!l:as , )' aí! i fe in–

tirul:ln en los Reales Decretos , que contra ellos fe hal'l

expedido.

1

2

1

CONTRAVANDOS. Para evitarlos efran da–

'das qu;¡ntas difpoíiciones han fido imaginables,

y

por

la de

17.

de Julio de

1741.

que no fe ha incorporado

en el volumen de las Leyes , fe tiene dada comifion en

nombre de fu Mage!l:ad

á

todas las Ju!l:icias Qrdinarias

'de la Corona de Efpaña, para que vigilen , e!l:orven los

fraudes ,

y

aprehendan todo

el

Tabaco, que fuefe de con–

travando , con la facultad de examinar , y afegurar todo

el

que encontrafen fin legitimas guias ,

o

defpachos , con

,que fe deben vender los demas generos ultramarinos:

,que tambien han de aprehender , .Y reconocer las cafas

fofpechofas , en que tuviefen motivo para prefumir, fi en

ellas hay generos de contravando

,

o

tabaco

de

mala entrada : y de vifitar los mefones , y parages,

que les pareciefe

,

fiendo dentro de fu Jurifdiccion.

Pero en la inreligcncia de que conformando los defpa–

chos en el numero de bultos

,

no hagan regi!l:ros , ni

'detengan a los condutl:ores

,

porque folo en el cafo

'de que hallafen algunos mas de los que previniefen

las guias

,

deberan hacer la aprehenfion de todo

,

execu~

tando

el

regi!l:ro para dar por perdido lo que fe halla-'

fe de excefo : Como deben darfe el total, quando

n~

llevafen el correfpondiente defpacho.

t

11

CONTRAVANDOS. Con arreglo·

á

la Real

Orden citada en el numero antecedente

,

deben

las

IJullicias Ordinarias en qualquiera de los cafos en el re-

.(..iilreri~

ele

J!1em~

Tqm_.IVA

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fe-: