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pernidóCo vicio de comerciar ilicitamente en c!l:os gene–
ros , perjudicando los Reale Derec hos , vulgarmente fe
les conoce por el titulo de Contravandi!l:as , )' aí! i fe in–
tirul:ln en los Reales Decretos , que contra ellos fe hal'l
expedido.
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CONTRAVANDOS. Para evitarlos efran da–
'das qu;¡ntas difpoíiciones han fido imaginables,
y
por
la de
17.
de Julio de
1741.
que no fe ha incorporado
en el volumen de las Leyes , fe tiene dada comifion en
nombre de fu Mage!l:ad
á
todas las Ju!l:icias Qrdinarias
'de la Corona de Efpaña, para que vigilen , e!l:orven los
fraudes ,
y
aprehendan todo
el
Tabaco, que fuefe de con–
travando , con la facultad de examinar , y afegurar todo
el
que encontrafen fin legitimas guias ,
o
defpachos , con
,que fe deben vender los demas generos ultramarinos:
,que tambien han de aprehender , .Y reconocer las cafas
fofpechofas , en que tuviefen motivo para prefumir, fi en
ellas hay generos de contravando
,
o
tabaco
de
mala entrada : y de vifitar los mefones , y parages,
que les pareciefe
,
fiendo dentro de fu Jurifdiccion.
Pero en la inreligcncia de que conformando los defpa–
chos en el numero de bultos
,
no hagan regi!l:ros , ni
'detengan a los condutl:ores
,
porque folo en el cafo
'de que hallafen algunos mas de los que previniefen
las guias
,
deberan hacer la aprehenfion de todo
,
execu~
tando
el
regi!l:ro para dar por perdido lo que fe halla-'
fe de excefo : Como deben darfe el total, quando
n~
llevafen el correfpondiente defpacho.
t
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CONTRAVANDOS. Con arreglo·
á
la Real
Orden citada en el numero antecedente
,
deben
las
IJullicias Ordinarias en qualquiera de los cafos en el re-
.(..iilreri~
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