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14G-

el soberano-pontífice, cuyo testimonio no admite contradiccion, ni es lícita

dudar de la verdad que profese en sus rescriptos, se'gun opinion de los can(}–

nistas, fundada en la clementina única

de probationibus.

Tampoco seria arbitraria esta conmutacion, ·aun en el caso de cesar la per–

tenencia de la supresa a la Inquisicion, por deber ento11ces acrecer a las pre–

bendas redenciales como parte de la mesa capitular, conforme a la ereccion- ·

a.

la que no es lícito contravenir, respecto de no ser la supresa de la clase de

vacantes temporales que se causan por muerte o resignacion, cuyos productos

percibe el real erario y tienen por reales cédulas diversa aplicacion.

Esto hace aquí a propósito recordar que para haberse determinado nues–

tros católicos soberanos a disponer de estas vacantes fué menester mas de

un siglo de discusiones y consultas sobre la duda de su pertenencia

y

apli–

cacion, en cuyo tiempo se formaron a este

fin

muchas juntas de teólogos,

canonistas y sabios ministros de todos los consejos supremos de España

y

cedieron al público varios eruditos dictámenes de esta cuestion, lli'l.Sta que

en conformidad de ellos el señor don Felipe V espidió

la

real cédula de 5 de

octubre de 1737, por la cual se destinó este ramo para trasportes, viáticos

y .sinodos de misioneros evanjélicos. Y a vista de este relijioso ejemplo de

nuestros principes y de que tambien V. E. se ha valido de iguales consultas

en otros negocios que han ocurrido en su gobierno; ¡,será posible que con–

sienta aquella providencia de despojo, lib1·ada de plano, sin exámen de los

derechos que la resisten y que se interna. en

~l

sagrado de la jurisdiccion e

inmunidad de la iglesia.1

A

la

verdad que la gravetlad · de esta materia pedia

mas circunspeccion

para no esponerse

a.

meter la hoz en mies ajena o aplicar sin sacerd{lcio la

mano al incensario, que era lo que el grande

Osis

impugnaba al emperador

Coñ.stancio y lo que condenan los cánones, corroborados por el Sa.crosanto

eoncilio TridentÍll{l en -el

decret~

de

la

refoTlll&, sec. 22, cap.

11,

en que im–

pone escomunion reservada al Sumo Pontífice a cualquier clérigo o lego- de

cualquier dignidad, aunque sea imperial o

real,

que con cualquier pretesto,

usurpe la jurisdiccion y bienes de la iglesia o de algun instituto piadoso o

que estorben qne los perciban aquellos a quienes pertenecen lejítimamente,

privándolos tambien, si fueren patronos, de este derecho.

Acaso estas reflexiones no parecerán a alguno oportunas

al

intento de

este recurso; pero no

podr3.

negarse que a lo

~enos

fundan una graviSima

duda, cuya decisron será siempre escrupulisable y peligrosa en conciencia si

no se apoya en dictámenes de sabios dll las ciencias eclesiásticas

y

de acredi–

tada relijiosidad. Cuando hablo a V.

E.

con esta sinceridad creo darle una

prueba de mi respeto a su superioridad

y

de que reconozco sus rectas inten–

ciones, en el concepto de que los majistrados cuanto mas altos, están mas

lejos de·caer en los engaños de la baja adulacion y que antes quieren que

Re

les alumbre. todo lo que pueda conducir a

SUll

aciertos, a imitacion

de.