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-113-

de scsenta. aiíos.

"Sesenta arios mas tarde,

decíamos testualmente en

la

pá- •

jina

7

del opúsculo impugnado, el papa Urbano

III,

a peticion

de

Felipe IY,

mandó suprimir ocho c:¡_nonjias, etc."

Y

como Fuentes no dice nada de esto en su

Estadística,

era natural que

otro oríjen tuvieran nuestros datos.

Y

así era

la

verdad, porque habíamos sacado de otras fuentes el oríjen de

aquellas dos rentas

disyuntivas,

y para convencer al señor prebendado de su

engaño, sin dejar lugar

ni

resquicio a la dialéctica,. vamos a citárselas.

Esas

fuentes son la correspondencia del dean don Tomas de Santiago, comisario

de

la

Inauisicion en Chile, con el inquisidor mayor de

Lima

Juan de

Ma–

ñosca,

(1635-1640)

que conservamos orijinal y de la cual en nuestro discur–

so universitario citábamos fragmentos numerosos en cada pájina. Si el señor

Sa.avedra se hubiese fijado suficiehtemente en éstos, se habría persuadido

hasta la evidencia que la renta de

32,000

pesos de Felipe

II

era

una,

siendo otra diversa las canonjías supresas sesenta años mas tarde; por lo

que el pasaje del señor Fuentes debia entenderse

disyuntivamente,

como yo

lo entendí, y no

copulativamrmte

como tuvo a bien entenderlo el señor

pre–

bendado.

Pero si aun

así

dudase todavía el señor prebendado corrector de los eru–

ditos cálculos de Llorente y de los sencillos

~uestros,

de que desgraciada–

mente es él y no nosotros quien ha padecido la

notabilísirn.a,

equivocacion,

lea.

las

leyes

4.", 24."

y

25.",

título

19,

líbro

1,

0

del Código de Indias,

y el

breve del papa Urbano VIII (no III) de

10

de marzo de

1627,

(cuyos dos

documentos se hallan aludidos y publicado íntegro el primero, mas adelante

~

en una representacion del último receptor de la Inquisicion en Chile, que

publicamos por

vía

de justificativos), y se convencerá que no fué nuestro

ódio ciego

a

la

Inquisicio•, sino nuestro amor a la verdad

y

la

nunca contra–

dicha. escrupulosidad de nuestras investigaciones históricas, lo que nos indujo

a establecer los hechos como fueron collSÍocrnados. Lea t.a.mbien

la

Real Cédula

de 14 de abril de

1633

que

nosotros citamos espresamenfe

en

1862,

y

por

la

cual se mandó llevar a efecto la

bula

de

llrbarw

VIII,

y se acabará de

convencer de nuestra veracidad y de su error.

(1).

(1) A mayor abundamiento, publicamos en el apéndice las Teyes 10, 11, 12, 24 y 2ódel

t.

19

lb.

1,•

del Código de Indias que establece las precauciones empleadas

contra

la

honradez de los inquisidores. En la

24.

a

el señor Saavedra encontrará la real cédula de

Felipe

IV

que tan

disyuntivamente

establecía la tenta de las canonjías supreaas de

loa

32,000 ducados de Felipe II, que no solo eran distintas en cantidad

y

en años (60

nñoa

nada menos) sino que la

nna

estaba llamada a reemplazar a

la

otra, lo que sin duda

prueba que ambas eran

oopulativas.

Esto en cuanto a

la

úoria.

Recpeeto

de

la

practica (que es lo esencial), he

aquí

como se espresaba el

comenta–

dor Marchena en el

G-uia

de

Inquisido-res

sobre los usos de

éstos.

-"El brazo

secular

(dice, páj. 62) ejecuta la eonfi.ecacion de bienes, que

fi

en beneficio del fisco, despuea

FIIANC. XOT.

J.i

--