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-- 313-

JlrovidenCia

y

or<lenacion.

Postet;iormente· el

pap~

"'en 22 <le Marzo de 1312, convoca<los á consistorio

}Wi

vado muchos prelados

y

cardenales, caso

y

anuló

Y.el

todo la órden de los

tem~larios,

por via d·e

provi–

·de

ncia

mas bien que de condenacion,

reservai~do

sus

t~ers0nas

y

bienes

·á

la disposicion del pontífice

y

de

la iglesia.» El 3 de Abril se

publicó

la s·entencia, dia

-en

que celebraba el Concilio su segunda sesion.

119.

Despues de la re

lacion hagamos alganas·re..:

flexiones.

Distingam.o

s la causa personal de cada in·

dividuo de la conluil de la órden. En el primer caso

-no puede dejar de procederse sino en rigor de juicio

COl:'l

todos su.s trámites_; pero ¿en

el segund

o era indis..

pensable el juicio? En diferentes 0easion.es hetnos' con–

testado

á

esta pregunta, n1anifestando que hay nota..

ble diferencia entre los individuos que entran

á

la so..

ciedad con derechos propios,

y

las corporaciones

ó

ma..

jistraturas creadas por la ley, para qae sean útiles

á

la sociedad. Como el gobierno está obligado

á

prote·

jer los dereehos del individu<J, no puede despojarle de

~llos,

sino en el caso de que la ley haya impuesto su

privacion como una pena á un delito

cometido~

Por

eso al tratarse de estos y aquellos miembros de la ór–

-den de los ternplarios, eran ellos juzgados por los con·

·cilios provinciales, que absolvian

á

unos

y

condenaban

otros, hasta entregarlos

á

veces al brazo secular, que

los sometia

á

la pena capital.

Respecto de la órden no babia necesidad de juicio

~en

el rigor de derecho

y

sus fonnalidades, como no la

hay para suprilnir un tribunal, una corporacion, un

funcionario cualquiera en el órden político. La ley ha

ereado lGs funcionarios por creerlos útiles,

y

desde que

dejen de serlo,

y

1nucho mas si son pmjudicial:es, no

tienen derecho

á

conservarse: su existencia ha sido

ccm.dicional. Si la autoridad pública no debe hacer ni

deshacer cosa alguna sin tener razon, ha de ser esta

razon

á

juicio suyo

y

no de los interesados,

á

quienes

huhrá desde luego obligacion de indmnnizar, pues no

es causa personal la que se versa. Lo que decin1os de

la autoridad política, se entiende por idéntico n1oti vo

4.1e la eclesiástica: creó una órden relijiosa, parecién·

.Jole qne seria útil

a

la iglesia cristiana, despues lepa–

¡·e(;C

inútil

y

tal vez pc1juclicial, la suprirne. Aquí no

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