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,.,.

que ocasionaban,

qual era

el de las lglesias. Que se llegaba

á

este

perjuicio igualmente el de la Corona, y sus dotaciones, asi en Espa–

ña como en las Indias , por ser los Diezmos pertenecientes al Real

B·. imonio,

y

gozarlos

á

su nombre las Iglesias , sin que de Diez.-

. • '..os infeudados , y de Regalía-, pudiese la

Curia Romana,

sin ofensa.

del Soberano, eximir

á

persona alguna ,' no ha9iendo precedido

asenso Régio, antes reclamacion, como se babia visto, del

Sr.Felipe

III.

Con lo dicho concurría tambien el iriteres de los particulares,

~ quien~s,

por las Cortes de Guadalaxara, estaba c'Onfirmado el uso

y

posesion de percibir los Diezmos , en todo 6 en parte , á quieaes

tampoco podía disminuirles sus derechos , sobre unos efeétos de pri–

vado dominio, ya secularizados. Que el mismo inconveniente ver–

saba contra las Tercias de la Corona, Quarta Decima, Tercio Diez–

mo , y Primicia de Aragon , que con solemnes títulos y costumbre

se hallaban de la propia forma secularizad(!}s, y ya no caían baxo de

los Privilegios, por la regla de que eiltos jamas pueden tener lugar

contra tercero, en perjuicio de derecho adquirido. Que la prepo–

tencia de dichos Regulares, como constaba de las

Sesiones

impresas

del Clero, tubo modo de detener el recurso de proteccion , y reten–

don de los Privilegios , esparciendo nieblas de escrúpulos, mal en–

tendidos, en unos tiempos débiles , y llenos de otros cuidados : Y

así las Santas Iglesias quedaron abandonadas, y en la precision de

tomar otro rumbo litigando en justicia. Que en el Libro de Bulas

y

Breves de las Santas Iglesias , de que se hacia cargo la

Primada de

Toledo,

constaba la sustancial revocacion de dichos Privilegios de la

Compañía , en la

Curia Romana

,

por

Leon XI,

y

Urbano VIII;

pero

como en dicha

Curia

habían tenido siempre dichos Regulares tanta

proteccion , y mucha mano con el Clero , á la sombra de Concor–

dias, en que nada daban de suyo , habían ido insensiblemente de-

. xando rle pagar

los

Diezmos, haciéndolo en la parte y forma que

habian querido, por

el

general temor que infundían

á

todos; siendo

pocos losque se atreviesen

á

contender con estos Regulares, mano

á

mano, en los

Tribunales Reales,

ni en los

Eclesiásticos.

Que con

este arbitrio quedó establecida , en sustancia , la esencion de Diez–

mos de la Compañía , y frustrada5 todas las disposiciones

y

provi–

dencias mas solemnes , obtenidas por el Clero; contra las quales

nunca pudieron ser válidas unas Concordias hechas por artificio

y

seducion; ni pasaban de los autores que las concordaron , no obli–

gando

á

los sucesores , como perjudiciales

á

la dotacíon del Clero,

y

al interés del Real Patrimonio , qut: no pudo ser perjudicado por

l1nOS