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minos de derecho. Que de tOdo

lo

referido se manifestaba bien el

petj uicio ,

y

daños , que habian estado padeciendo las

Iglesias

,

y

demás partícipes en DiezmQs ,

y

que faltando hoy , con la justa

providencia de

N.

R. Persona

en el

extrañamiento

de dichos

Regula~

res de la Compañia del nombre de

Jesus,

y

ocupacion de sus Tempo–

r.alidades ,

el fin

y

causa , que movieron

á

los

Sumos Pontifices

á

conceder

los

exprt¡~ados

Privilegios

á

dichos Regulares ,

y

sirvie–

ron de basa ,

y

fundamento , para los referidos pleytos

y

concor–

dias, que para concertarlos

se

otorg<lron; parecía llegó el caso de

haberse reducido

á

los términos del

dere~ho

comun,

y

deber estár

sujetos , todos los bienes , que antes fueron de

los expresados Re–

gulares,

y

hoy pertenecían

á

N.

R.

Persona

para el

destino , que

_ fuese de su Real agrado , en qualquiera que sea ,

á

pagar por en–

ter o el Diezmo

á

las- Iglesias ; lograndose , por este medio , vér

veriicadas las piadosas intenciones del

Sr.

R ey

D.

Felipe

III,

y

la

de los Diputados de las Cortes,

y

~lero

de estos Reynos: Por to–

do

}Q

qual concluyó pidiendo aquella

Primada Iglesia ,

que el Con–

sejo mandase

á

los Jueces ,

y

Administradores que cuidan

y

en–

tienden en la administracion de los bienes ocu pamos

á

los Regula–

res de la

Compañia

del nombre de

Jesus,

que dén y p01.guen,

á

quien

por derecho lo deba haber, el

Diezmo entero de todos tos bienes,

efec–

tos ,

y

especies decimables. Y habiéndose pasado esta Representa–

cion, de órden del Consejo,

á

nuestro Fiscal Don Pedro Rodrí–

guez Campománes, con su vista expuso en quatro de este mes :–

Que las esenciones de Diezmos se reputaron en todo tiempo odio–

s as ; porque detraen al Clero gerárquico aquellos efeétos , que ha–

cen el fondo de su propia dotacion. Que fue ron mal vjstas estas

esenciones en todos los siglos,

y

el

Conci

ti

o L:J.tei'artense

pnso regla

y

límite ; de cuya disposicion se form6

el

Cap.

N uper,

de D ecímis.

·

Que su establecimiento precedió mas de tres Siglos

á

la Fundacion

de la Compañia ,

y

adquirió un derecho indubitable

á

todo ei Cle–

ro Secular, para no permitir que

se

dispensase una

di~posicion Con~

ciliar

y

Canónica , tomada por un

Concilio General

,

y aceptada por

los Príncipes Católicos , cu ya proteccion les inci.tmbia. Que apenas

logró la Compañia sus Privilegios, quando las Iglesias de E spaña·

les

reclamaron , acudiendo

á

la proteccion de los Señores

Felipe

II~

y

Felipe III

,

quienes remit1ieron al Consejo esta instada , para

el

impartímiento de la Real Protéccion ,

y

retener , como era

justo~

unos Privilegios, que iban

á

dexar indotadas las Iglesias con·e l tiem–

po,

y

debieron mirarse como subrepticios;por el perjuicio

de

tercer<> -

K

que