DE RELIGIOSIS DO.MIBUS.
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de los fieles; Prohibimos, que en ellas no se puedan
colgar Imagenes, ni retratos de gen1;iles, ni de otras
figuras. que no sean de ChristdNuestro Señor,
ó
de
Nuestra Señora,
ú
sus Santos,
y
para que lo:; due–
ños se escusen de prestarlas para estos efectos , des–
de luep-o las damos por perdidas,
y
aplicamos su
valor a las fabricas de las dichas Ig lesias,
y
á los
pobres de por mitad; y la misma prohibicion, haze–
mos par a las Hermitas, Capillas,
y
Claustros , don–
de se dice Missa.
ó
se hazen processiones, ni en los
altares se han de poder pintar los retratos, sin<? fue–
re, de los que lo;; ma.ndar en fundar,
y
essos contra–
je devoto ,
y
humilde,
y
no en otra manera; ni para.
el adorno de los Monumentos,
y
de las lmagenes de
los altares se ha de poder vsar de vestidos de segla–
res,
y
que despuef< hayan de ::;ervir á sus dueños,
y
el Sacristan. que hiziere lo contrario,
~ei'¡Í
multado
en quatro pe"o" para la lumbre de
d
Rantissimo
Sacramento.
CAP. VI.
Que en las
lg·le~ias,
ú
Uementerios nu baya. almonedas, ni va·
yan
á
ella · los mercaderes
á
cobnu, lo que les deben los
Indios, ni alli se repartan las mitas, ni se oobren los tribu–
tos, ni se ocupen los Indios en cosas de trabajo.
En ninguna Iglesia,
ó
Cementerio se ha de per–
mitir, que se puedan hazer mercados ,
ó
almonedas,
ú
otras ventas de mercaderías, como se nos ha he–
cho relacion, que en particular se
ha.zeen los Pue–
blos de Yndios. sopena, de que
sean perdidas las
cosa.S, que estuvieren expuestas. para venderse,
11Í
se consentirá, que en las dichas Iglesias,
ú
Cemen–
terios, quando están en ellas juntos los Yndios, lle–
guen mercaderes,
á
cobrar las deudas, que les de–
ben, por el ruydo,
y
dessasosiego, que causan,
y
p~w
la ocasion, que dán,
á
que los Yndios se escon-