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DE RELIGIOSIS DDMIBUS.

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tia, haviendo commodidad, y estando elluo-ar con

decencia,

y

b~ena

custodia, conforme á lo

~rdena­

do en estas Constituciones en el cap.

l.

de Custodia

Eucharistire,

y

por lo menos lo tendrán en la Iglesia

principal del Pueblo, donde residen,

y

quanclo se hu–

viere ele ausentar el Cura por algunos días

á

otro

Pueblo, lo consumirá, si no fuer e, havienclo acaso

otro Sacerdote,

ó

otra persona ele confianza, aquien

se pueda encargar su guarda.

CAP. III.

Que en las Doctrinas de Indios no se hagan nuevas Iglesias,

ni Hermitas sin licencia,

y

las que se han hecho sin ella, se

derriben.

Porque somos informados, que algunos Curas de

Yndios con fiwiliclad ,

y

con sola su autoridad per–

miten, que en sus Doctrinas se hagan Iglesias,

ó

Hermitas, ó Capillas para con ocasion de ellas in–

troducir limosnas para :Missas, mas con fin ele suco–

modidad,

y

aprovechamiento, que por clevocion, de

que resulta, que los Yndios son vejados , porque des–

pues de fuerza,

ó

de grado son compelidos,

á

con–

tribuir para las dichas limosnas, y otras cosas, y

conviene remediarlo, ·assi por esto, como por las

ofensas, que

á

Nuestro Señor se hazen en las bor–

racher as, que ele ordinario hay en las fiestas. que

celebran, quando se hazen las dichas Iglesias: de

mas ele que si suct:ecle. que se hagan en el Campo

son d e muy gran inconveniente para la con erYa–

cion de las reducciones, que ta nto se desean ; porque

luego se avecindan á ellas con sus casillas,

y

cho–

zas, viviendo fuera de sus Pueblos; Ordenamo , y

::LVIandamos, que en adelante no se puedan hazer las

dichas Iglesias, Hermitas,

ó

Capillas, sino fuere

con nuestra licencia,

y

precediendo. lo que por Su

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