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usurpacion conocida de la autoridad Real ; porque las leyes del
Reyno prohiben, que los Eclesiásticos puedan hacer por sí pri–
siones algunas, ni exigir multas, y excluyen roda esencion en los
familiares 6 Ministros de los Obispos , como se puede ver en la
remhion al
tít.
3
lib.
1
de la
~cap.
y
en
el
lib.
3
tít.
10
de las
Ordenanzas de la Chancillería de Valladolid , en que literal–
mente se excluye esta pretendida esencion.
1 1 11.
Los bayles, comedias y diversiones públicas, ni al–
guno de los deliras externos, que con este motivo se cometan,
no son del fuero Eclesiástico , ni necesita 6 puede poner zelado–
res de ellos el Obispo sin caer en la nora de usurpar la jurisdicion
Real , y turbar la República , metiendo la hoz en mies agena.
1
r
1
3
De aí es que no solo las Justicias hacen bien en no
auxiliar estos Alguaciles de Vara ; sinó que no se debe permitir
su creacion y existencia ; y hace memoria
el
Fiscal en uno
Ú
otro caso de haber
el
Consejo mandado recoger sus tirulos , y
sería conveniente se mandase por punto general ; porque los
Obispos
y
generalmente los Eclesiásticos de qualquier dignidad
que sean , como tales carecen de territorio , y no pueden tener
familia-armada , dependiendo enteramente del auxílio ; y en eso
fundan muchos Escritores cordatos la regalía del
pase
ó
exequa–
tur
:
de que se tratará luego.
1 I 14
El trat, do que se cita del M. R. Cardenal
r:Belluga,
siendo Obispo de Cartagena , debe recogerse , por ser una com–
pilacion de los hechos mas contrarios
á
la jurisdicion Real. Era
muy digno aquel Prelado por su persona , por su fidelidad
á
Felipe V , augusto Padre de S. M. y por sus virtudes ; pero
el
libro
Ó
tratado que salió
á
su nombre,
y
no puede
el
Fiscal per–
suadirse sea parto suyo;
es
un cúmulo de especies indigestas, con–
trario
á
las leyes fundamentales de la Monarquía, y
á
las sanas
reglas Canónicas , habiendo tomado sus doctrinas de aquellos
oscuros autores
y
librejos miserables , que tamo reprueba
el
Sr. D. Francisco
(]{amos.
111
5 De la misma naturaleza es otro tratado, cambien
sobre los bayles, que el R. Obispo de Teruel D. Francisco
Pe–
rez
de Prado
di6
á
luz , con motivo de su competencia con
D.
Josef
Torrero
,
siendo Gobernador de aquella Ciudad. Como es–
te asunto es bien obvio ,
y
que ambas alegaciones se escribieron
con calor
y
pasion, para ensanchar la jurisdicion eclesiástica en
asuntos de policía; juzga
el
Fiscal por superfluo
y
escusado mo–
lestar al Consejo;
y
así reduce su instancia
á
que se
dé
una pro-
&
V~
NOTA.
En el
f.
17 ,
n.
55
queda sentadoloque
dice el
R.
Obispo en
este punto
;
y
aun–
que no erpccijica ca–
so
particular
,
re–
m ita de
unos Au–
tos,
que babia en
el
Consejo,lo que que–
da sentado
f.
87,
n.
360
a
366.
r
de
otro testimonio, que
,·emite el R. Obispo,
)'puede adaptarse
á
este punto
,
resulta
lo que hé sentado
f.
88
, n. 367
á
369.
El Sr.
MoÍlino
sati.rface
n.
8
I
3
á
8rz.