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lOO

quias de estos Reynos : esto

es

lo que se mand6 administrar de

cuenta de S. M; y asi por esta parte es imposible probar que

hay exceso.

-

4

2

3

La observancia 6 continuacion de las Concordias, que

propone

el

R. Obispo, ni es cierta y general, ni puede probar

que la Gracia del Escusado se há prorrogado como concordada.

Hán renido las Concordias sus interrupciones, porque en algu–

nos tiempos se há. intentado administrar,

y

administrado efecti–

-vamente el Escusado, aunque la deferencia haya suspendido des–

pues la adminisrracion.

424

Para no recurrir

á

tiempo.l,mas antiguos, hay

el

mo..

derno exemplar, ocurrido en

el

año de

1

7

5

I ,

en que la Mages..

tad del Sr. Fernando VI mand6 se administrase

el

Escusado,

y

tubo efecto esta providencia por algunos meses.

4

2

5

El Arzobispado de Valencia,

y

diezmos que llaman

de Legos de Torrosa, hán estado casi siempre en administracion:

es un hecho notorio,

y

evidente. Mal pudiera haberse execura–

do en esta forma la Gracia del Escusado, si solo se hubiese con–

cedido como concordada. Los partÍcipes en diezmos de aquel

Arzobispado, que son sin exageracion

los

mas ricos de España,

no hubieran dexado de reclamar

el

exceso de la execucion.

4

2

6

Los mismos Cabildos de las Iglesias hán pactado in–

concusamente en una condidon de sus Concordias de Escusa–

do, que se habian de impetrar Breves de S. Santidad que las con–

firmase; y efectivamente se hán obtenido desde la Santidad de

Gregario XIII, que expidió la aprobacion de la primera Con–

cordia en

4

de Enero de

1

57 3.

¿A que fin esta confirmacion

Pontificia, si los Cabildos creian , que las prorrogaciones de la

Gracia del

Escus~do

recaían sobre ella, como concordada? ¿No

prueba este hecho todo lo contrario , y que los mismos Cabil–

dos conocian y confesaban ser cosas

distint.lS

la concesion,

Y,

prorrogacion , y las Concordias?

4

2

7

Ni podían menos de proceder así los Cabildos. La.

concesion del Escusado, y las Concordias contenían cosas

muy

diferentes en la sustancia

y

en

el

modo. Por las concesiones

i

prorrogacione~

no constaba, que esrubiesen comprendidas las

primicias en los frutos aplicados

á

S. M. por la casa mayor dez–

mera. Por el contrario , en las Concordias de Castilla

y

Aragon,

aunque no en la de Cataluña, no solo se pactó, que habian de

gravarse los fruros decimales, sinó tambien los primiciales.

42 8

Este fue sin duda

el

motivo, por que dud6.ndose casi

1

a