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que no
se
habi'an eséusado los dos Eclesiásticos citados ; y río
siendo de esta
cla~e
la de la conduccion de trigo
á
la Corte , no
tenían fuerza aquellos fueros para causarles estas vexaciones en
perjuicio de su inmunidad , aun quando fuesen cargas Reales
y
vecinales, por no causar 6 refundirse
el
beneficio en aquel Rey–
no : por cuyas r·azones era de dictámen, que no podia obligarse
á estos dos Eclesiásticos, ni
á
otro alguno de aquel Arzobispa–
do,
á
la conduccion de trigo á la Corte , sin ofensa de la in–
-munidad Eclesiástica ; en lo que no se perjudicaban los dere–
chos, que tiene
S.
M. en aquel Reyno en quanro á los bienes
de
~~talengo
, que los Eclesiásticos poseen : siendo al mismo
tiempo de dictámen, que los referidos debían contribuir con sus
caballerías para la composicion de caminos , en arencion á que
son útiles
á
rodos en comun , y lo declara expresamente así
el
fuero de Valencia", ni á esto se excúsari los nobles, ni los Reli–
giosos; no obstante que en Castilla no están .incluidos en esta
obligacion los Eclesiásticos , sinó en defecto de propios de los
pueblos:
y
que convendría encargar su observancia al Arzobis-
po de Valencia.
·
3
2
9
El Consejo , no obstante , aseguró
á
S.
M. en esta
Consulta , que podian ser compelidos los bienes
y
caballerías
de los Eclesiásticos , que están destinadas
á
sus labores , culti,.
vos y grangerías , para disponer la mejor comodidad de los ca–
minos rectos, y que cruzan de unos lugares á otros en
el
Reyno
de Valencia y Murcia, como en rodas las demas parres del Reyno.
3 30
Y
en quanro
á
la conduccion de los
g~anos
necesa–
rios , que de fuera del Reyno se traen para la manutencion de
la Corte , á fin de que esta no carezca de lo necesario para su
subsistencia, y que logren los vasallos del beneficio de sus cose–
.chas, sin ponerles en precision de que los traygan á la Corre,
era de diccámen
el
Consejo, que siendo en la manutencion de
la persona de
S. M.
y de su Corte interesados todos los vasallos,
sin excepcimi de los Eclesiásticos , deberían estos coqcurrir con
sus mozos; caballerias , y carruages para este transporte , pagán–
doles
el
justo precio, siempre que exáminados todos los
rñédios
para
el
logro de este importante asumo, no se hubiesen encon–
trado otros de menor perjuicio; en cuyo caso podian embargar–
se las caballerías de los Eclesiásticos, destinadas al tráfico
labo–
~es,
y
grangerías, del mismo modo que las de los
secular~s,
n0
·obstante la respuesra que habia dado el Fiscal.
3 3
I
Habiéndose dado cuenta á S. M. de esta Consulta
s~
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