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secundar 1a accion del Fiscal; y conociendG que por ha–
ber u ado el Gobierno de sus facul tadcs administrati–
vas, auu mas allá. de lo que estas le permitían, los Tribu–
nales de justicia no tenían nada que hacet·, no abrió el
juicio que pedía el Fiscal.
Es cierto que el Supremo Tribmnal pudo, por los mo.
tivos indicados, declarar que no babia juicio. No obs–
tante, siguiendo el ejemplo de los Consejos de Indias y
de Castilla, pidió informe al Reverendo
~Ietropolita
no,
y
oyó despues al Fiscal, observando :en este caso
lo practicado por el Consejo de Castilla con el Obispo
de Cuenca segun el
Mem01·ial
antes citado; y con estos
documentos resolvió la cnestion.
¿Puede darse una prueba mayor del deseo que la Cor–
te Suprema tenia de proceder
CGB
acierto y con pleno
conocimiento de causa!
El Sciiot· Fiscal, sin embarga, dice lo contrario; y pide
que se revoque el falle de
~a
la. sala porque se expi–
dió sin
j~icio,
y porque con él se denegó la adminitracion
de justicia. Probado está que ha sucedido lo contrario;
pero, aunque así no fuera, y efectivamente el pt·ocedi–
miento observado en este asunto adoleciera de nulidad,
ya no tendría el Fiscal derecho de reclamar, porque con–
sintió en
él.
Su t·cclamacion debió interponerla cuando
se pidió informe al Reverendo Metropolitano ó cuando
se le comunicó traslado de él;
y
no habiéndolo hecho en–
tonces, consintió en el procedimiento.
La segunda sala de la Corte Suprema, no debe por
este motivo revocar el auto apelado,
y
tampoco puede
hacerlo por las otras razones que el Fiscal expone.
No seguiremos alSeñor Fiscal en sus argumentos de nu·
lidad del
pase,
caducidad del mismo por el trascurso del
tiempo, retractacion del Secretario del Culto, y las demas
que se han consignado tanto en los oficios de la Secreta-